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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (19/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Lunes 19 de febrero de 2024 El Peruano / originario de la Unión Europea (principal proveedor extranjero del mercado peruano). 64 Para mayor detalle, ver acápite III.6.3.A del Informe Técnico. 65 En este punto, Carbio también señaló que, conforme a la información presentada en el Cuadro 3 del Informe Final sobre exportaciones de biodiésel argentino según país de destino, se in fi ere que sí existieron envíos de biodiésel argentino al Perú durante el año 2018; sin embargo, la apelante estaría comparando información proveniente de fuentes de información distintas, pues para el análisis de la evolución del nivel de importaciones de biodiésel argentino al Perú, la Comisión empleó la base de datos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y no la información de exportaciones que es publicada por la Secretaría de Energía de Argentina. 66 Para mayor detalle, ver acápite III.4.3 de la presente resolución. 67 Para mayor detalle, ver acápite III.6.3.B del Informe Técnico. 68 Para mayor detalle, ver acápite III.6.3.C del Informe Técnico. 69 En este punto, Carbio hizo referencia a los casos del Órgano de Apelación de la OMC “Estados Unidos- Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania” (2002) y “Estados Unidos- Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (2003). Asimismo, Carbio alegó en este punto que, a través de los Decretos Supremos 006-2021-EM, 015-2021-EM y 025-2021-EM, se dictaron medidas para evitar la subida del precio del diésel en el mercado peruano. 70 Ello, sin perjuicio de los cuestionamientos formulados por Carbio respecto de la probabilidad de continuación o repetición de la subvención y del daño a la RPN, los cuáles han sido analizados en este pronunciamiento y el Informe Técnico. Adicionalmente, cabe anotar que, al margen de que los Decretos Supremos 006-2021-EM, 015-2021-EM y 025-2021-EM invocados por Carbio fueron emitidos fuera del periodo de análisis del presente procedimiento, tales disposiciones no sustentan especí fi camente el plazo menor de aplicación de los derechos compensatorios a las importaciones argentinas. 71 En la Resolución 283-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018. 72 Sobre el particular, revisar acápite E. del Informe Final “Determinación de la necesidad de mantener o suprimir los derechos compensatorios vigentes”. 73 A modo de ejemplo, la información presentada por Carbio en sus escritos del 19 de abril de 2022, complementado el 6 de septiembre de 2022. 74 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” Artículo 62. Recursos Administrativos (…) 62.3. El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En la etapa de apelación no procede realizar nuevos actos de investigación, ni evaluar hechos nuevos distintos a los examinados durante la etapa de investigación. (…) 75 DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identi fi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser noti fi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…) 76 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” (TEXTO MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO 136-2020-PCM) Artículo 33.- Publicación de resoluciones (…) 33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser noti fi cados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva. 2262315-1SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Aprueban el Reglamento de Solvencia Patrimonial, Obligaciones Técnicas y Cobertura de Respaldo para Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS Privadas y Mixtas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 040-2024-SUSALUD/S Lima, 15 de febrero de 2024 VISTOS: El Memorándum N° 001843-2023-SUSALUD- SAREFIS, de la Superintendencia Adjunta de Regulación y Fiscalización, el Informe N° 002008-2023-SUSALUD- INA, de la Intendencia de Normas y Autorizaciones, el Memorándum N° 000554-2023-SUSALUD-ISIAFAS y el Informe N° 000121-2023-SUSALUD-ISIAFAS-DCT de la Intendencia de Supervisión de IAFAS; el Informe N° 000534-2023-SUSALUD-OGAJ, el Informe N° 000093-2024-SUSALUD-OGAJ y el Informe N° 000094-2024-SUSALUD-OGAJ, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 9, 11 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2014-SA, en armonía con el Decreto Legislativo N° 1158 y modi fi catoria, que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA), se crea la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) como organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y fi nanciera; encargada de promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud; registrar, autorizar, supervisar y regular a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), así como supervisar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) y Unidades de Gestión de IPRESS (UGIPRESS), en el ámbito de su competencia; Que, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, establece que las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), son aquellas entidades o empresas públicas, privadas o mixtas, creadas o por crearse, que reciban, capten y/o gestionen fondos para la cobertura de las atenciones de salud o que oferten cobertura de riesgos de salud, bajo cualquier modalidad; señalándose que el registro en la Superintendencia Nacional de Salud es requisito indispensable para la oferta de las coberturas antes señaladas; considerándose como IAFAS, entre otras, a las Entidades de Salud que ofrecen servicios de salud prepagadas, a los Autoseguros y fondos de salud, que gestionen fondos para la cobertura de salud de modo exclusivo o en adición a otro tipo de coberturas y, otras modalidades de aseguramiento público, privado o mixto distintas a las señaladas anteriormente; Que, el numeral 6 del artículo 13 del texto legal antes referido, establece como una de las funciones generales de la Superintendencia Nacional de Salud, regular, supervisar, autorizar y registrar a las IAFAS; y el numeral 14 del referido artículo, establece que, es función general de la Superintendencia Nacional de Salud, regular la recolección, transferencia, difusión e intercambio de la información generada u obtenida por las IAFAS, IPRESS y Unidades de Gestión de IPRESS;