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134 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / incapacidad temporal; por lo que, su retiro del cálculo del FS al 31.12.2022 (especí fi camente, de las bases de datos de Siniestros Pagados y Pendientes de Pago al 31.12.2022), carece de justi fi cación; más aún, cuando se trataban de personas accidentadas en el año 2021, cuyo derecho de cobro aún no había prescrito al 31.12.2022, de conformidad con lo establecido en el párrafo 33.4 del artículo 33 del Reglamento AFOCAT. - Con relación a que no se deben considerar las estimaciones por incapacidad temporal que al 31.12.2022 habían prescrito, la AFOCAT no ha remitido el detalle de los casos; por lo que, si bien el artículo 173 del TUO LPAG establece que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de o fi cio, bajo responsabilidad de la Autoridad, también señala que los administrados deben aportar pruebas que sustenten sus a fi rmaciones, ya que la motivación de la autoridad no puede centrarse en medios probatorios que no existen. Sin perjuicio de lo cual, debe precisarse que el cálculo del FS al 31.12.2022, excluye las indemnizaciones por incapacidad temporal no cobradas con una antigüedad mayor a dos (2) años. Que, por lo expuesto, si bien se redujo el componente de siniestros pendientes de pago en S/ 284 384 (considerando cifras en números enteros) del cálculo del FS al 31.12.2022, cuyo importe fi nal es S/ 4 944 457, la infracción no ha sido desvirtuada, toda vez que, a diciembre 2022, la AFOCAT mantenía el Fondo con un dé fi cit superior al 10% ( 40,3% ) con relación al FS calculado al 31.12.2022, situación que se mantuvo incluso a agosto 2023; Que, en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad; Sobre el principio de verdad materialQue, la AFOCAT alega que se ha vulnerado el principio de verdad material, debido a que se le pretende imponer una sanción sin considerar todas las respuestas de los hospitales consultados para veri fi car la veracidad de las facturas que ha proporcionado; Que, el principio de verdad material previsto en el párrafo 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, garantiza que las autoridades instructoras de los procedimientos tienen la obligación de agotar de o fi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de hechos que con fi guran la infracción, a fi n de aplicar la sanción que corresponda 9. Precisamente, en cumplimiento de este principio y en concordancia con el párrafo 173.1 del artículo 173 del TUO LPAG, esta Superintendencia solicitó a los hospitales Arzobispo Loayza, José Agurto Tello de Chosica, Vitarte, José Casimiro Ulloa, Villa El Salvador, Huaycán, Carlos Lanfranco La Hoz, María Auxiliadora y San Juan de Lurigancho, mediante O fi cios N° 68194 2023 SBS, N° 68193-2023-SBS, N° 68201-2023-SBS, N° 68199-2023-SBS, N° 68195-2023-SBS, N° 68200-2023-SBS, N° 68198-2023-SBS, N° 68202-2023-SBS y N° 68196-2023-SBS, respectivamente, la con fi rmación de los pagos de las facturas presentadas por la AFOCAT; Que, al respecto, pese a que el Hospital Jose Agurto Tello de Chosica consultado no ha atendido el requerimiento de información, incluso hasta la fecha de emisión de la presente resolución, esta Superintendencia, en virtud del principio de presunción de veracidad, ha considerado que los documentos presentados en original por la AFOCAT responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman y, por ende, son válidos; Que, en consecuencia, esta Superintendencia ha actuado conforme al principio de verdad material, toda vez que ha veri fi cado plenamente los hechos que motivan el presente PAS, a fi n de determinar si la AFOCAT efectivamente incurrió en la conducta infractora. En ese sentido, ha adoptado todas las medidas autorizadas por ley y a su alcance para su evaluación probatoria, con lo cual ha garantizado que la documentación presentada por la AFOCAT sea tratada conforme al principio de presunción de veracidad, ante la omisión de respuesta de un hospital; Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;2. La Superintendencia ha incurrido en abuso de autoridad Que, la AFOCAT alega que la actuación de la Superintendencia, relativa a dirigir o fi cios de manera autoritaria a los nosocomios y establecer plazos cortos que limitan su posibilidad de preparar respuestas detalladas y ajustadas a la realidad, afecta las competencias de SUSALUD, lo que con fi guraría la nulidad prevista en el párrafo 1 del artículo 10 del TUO LPAG del PAS; Que, al respecto, debe precisarse que el requerimiento de información a los nosocomios para veri fi car la veracidad de las facturas remitidas por la AFOCAT se efectuó en ejercicio de la atribución conferida a la Superintendencia en el artículo 356 de la Ley General. Esta disposición, concordada con el artículo 87 del TUO LPAG de colaboración entre entidades, con fi ere a la Superintendencia la facultad de requerir a todas las personas naturales o jurídicas, aun cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, la presentación de la información que considere necesaria para determinar posibles infracciones, sin que ello implique renuncia a la competencia establecida por ley; Que, por lo tanto, la Superintendencia actuó dentro del marco jurídico vigente, cumpliendo con sus atribuciones y sin incurrir en abuso de autoridad, por lo que, no procede la alegación de nulidad prevista en el párrafo 1 del artículo 10 del TUO LPAG; Que, respecto al plazo otorgado a los hospitales para responder sobre la veracidad de las facturas supuestamente canceladas por la AFOCAT, se veri fi ca que se les concedió un plazo razonable de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta la complejidad del requerimiento de información (que incluye recopilar la documentación necesaria, revisarla con detalle y preparar una respuesta fundamentada), así como la necesidad de obtener información oportuna para el ejercicio de sus funciones; Que, incluso, en caso los nosocomios hayan considerado que este plazo no era su fi ciente debido a circunstancias especí fi cas, en el marco de la colaboración entre entidades, estaban en la posibilidad de solicitar una extensión del plazo; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha presentado ninguna solicitud de este tipo, lo cual indica que el plazo otorgado fue razonable; Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse; 3. Solicita que se determine el porcentaje de dé fi cit del FS para que subsane su conducta Que, la sanción para la presente infracción muy grave se encuentra prevista con la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT, por lo que, al ser una sanción especí fi ca y proporcional a la conducta infractora, y atendiendo a su propia naturaleza, no es posible la aplicación de criterios de graduación; Que, en ese sentido, aun cuando la AFOCAT deposite el importe faltante para superar el dé fi cit incurrido, la infracción imputada es insubsanable, encontrándose la sanción acorde con los principios de legalidad y tipicidad, concordantes con el principio de razonabilidad en su manifestación de proporcionalidad con la obligación infringida, constitutiva de infracción; en este caso, se trata de la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, constituida por el deber de la AFOCAT de mantener una situación económica- fi nanciera solvente y acorde con los límites regulados para garantizar que sus obligaciones técnicas sean cumplidas, irrestricta y oportunamente, en bene fi cio y derecho de los usuarios del sistema AFOCAT; aspecto que es de conocimiento de las empresas o entidades que ingresan a operar en los mercados regulados que supervisa la Superintendencia; Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse; 4. La AFOCAT PREMIUM emite CAT por un monto menor al establecido en su Nota Técnica Que, no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse respecto del accionar de AFOCAT PREMIUM