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130 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / 8.2 La Superintendencia ha incurrido en abuso de autoridad La actuación de la Superintendencia, relativa a dirigir ofi cios a los nosocomios y establecer plazos cortos que limitan la posibilidad de preparar respuestas detalladas y ajustadas a la realidad, afecta las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD , en tanto este último es el único organismo competente para supervisar las deudas que mantiene la AFOCAT con las clínicas y hospitales. De este modo, se habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 del artículo 10 del TUO LPAG. 8.3 Solicita que se determine el dé fi cit del FS para que subsane su conducta Una vez determinado el dé fi cit del FS procedería de inmediato con el depósito del importe faltante del FS, con el objetivo de subsanar su conducta y, posteriormente, presentar un plan de reestructuración. 8.4 La AFOCAT PREMIUM emite CAT por un monto menor al establecido en su Nota Técnica La AFOCAT PREMIUM emite CAT por S/ 40, monto inferior al establecido en su Nota Técnica, lo que disminuye el precio de los CAT en Lima, afectando la solvencia de las AFOCAT competidoras, incluida la suya. Aunque la Superintendencia ha acreditado que AFOCAT PREMIUM no reporta todos sus CAT, solo se ha limitado a denunciarla por el delito de administración fraudulenta. No obstante, mientras dura esta investigación, AFOCAT PREMIUM sigue operando. Segundo.- CUESTIONES A DETERMINAR: A. Si la AFOCAT ha incurrido en la infracción imputada y si es posible atribuirle responsabilidad. B. Determinar la sanción aplicable. Tercero.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR: I. De la comisión de la infracción Que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.8 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, el importe del Fondo no podrá ser inferior al máximo entre el Fondo de Solvencia y el Fondo Mínimo, disponiendo la Primera Disposición Transitoria del mismo Reglamento, los plazos de adecuación hasta el 100% del importe del Fondo de Solvencia. En concordancia, los párrafos 30.1 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT señalan que si sobre la base de la información reportada por la entidad fi duciaria y por la misma AFOCAT, la desproporción entre el Fondo y el Fondo de Solvencia es mayor al 10%, la Superintendencia podrá cancelar su inscripción, prohibiéndole la emisión o renovación de CAT; Que, en ese sentido, mediante el OIPAS se imputó a la AFOCAT una desproporción del 43,54% del Fondo con relación al FS calculado al 31.12.2022; sin embargo, como resultado de la evaluación de la documentación presentada en los descargos al OIPAS y al IFI, se ha determinado que uno de los componentes de este cálculo (siniestros pendientes de pago) es menor (reduciéndose en S/ 284 384 ), ascendiendo el FS a S/ 4 944 457 1, el que comparado con el saldo en el Fideicomiso al 31.12.2022, permite establecer que la AFOCAT mantenía el Fondo con una desproporción superior al 10% ( 40,3% ); dé fi cit incurrido que se ha mantenido por encima de este límite incluso hasta agosto 2023, conforme se aprecia seguidamente: FS (Adecuado) PeriodoMonto FideicomisoDéfi cit % S/ 4 944 457 Dic-22 2 952 257,20 1 992 199,80 40,3% Ene-23 2 964 692,51 1 979 764,49 40,0% Feb-23 3 118 175,43 1 826 281,57 36,9% Mar-23 3 137 469,64 1 806 987,36 36,5% Abr-23 3 142 635,10 1 801 821,90 36,4%FS (Adecuado) PeriodoMonto FideicomisoDéfi cit % May-23 3 157 694,87 1 786 762,13 36,1% Jun-23 3 177 546,97 1 766 910,03 35,7% Jul-23 3 183 962,44 1 760 494,56 35,6% Ago-23 3 204 929,77 1 739 527,23 35,2% Que, la materialización de la desproporción superior al 10%, entre el Fondo y el FS calculado al 31.12.2022, es su fi ciente para que, de conformidad con el literal b) del artículo 11 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018 - RIS, concordante con el párrafo 10 del artículo 248 del TUO LPAG y el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1349, se determine que la AFOCAT es responsable por la comisión de la infracción muy grave prevista en el código A.6 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT; Que, además, es pertinente indicar que la AFOCAT, en su condición de asociación supervisada debía conocer el marco jurídico que regula sus operaciones y/o actividades, y en ese orden, adoptar las medidas de precaución exigibles para asegurarse que los límites del FS no excedan el 10% en relación con el Fondo Mínimo y el FS, manteniendo un equilibrio fi nanciero mediante la gestión adecuada de sus recursos, y evitando cualquier desproporción que pueda poner en riesgo su solvencia. Esta obligación genérica es exigible en el ámbito de la diligencia debida, considerando el medio en el que opera la AFOCAT y su proximidad a la actividad habitual de administrar riesgos de accidentes de tránsito. En la medida que no lo hizo, se concluye que no actuó con la diligencia que corresponde a una asociación que opera en el sistema AFOCAT; resultando responsable por este actuar; II. De la evaluación de los descargos1. Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación; así como los principios de legalidad, presunción de veracidad y verdad material Sobre el principio de debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación Que, la AFOCAT alega que los errores cometidos por la Superintendencia en la determinación del porcentaje de dé fi cit del FS vulneraría el principio de debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación; Que, al respecto, el principio de debido procedimiento impide a la Administración imponer sanciones sin haber tramitado debidamente el procedimiento correspondiente, de acuerdo con las garantías que le son inherentes. En ese sentido, este principio presenta una doble dimensión: (i) el derecho de los administrados a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la adopción de decisiones administrativas 2 y (ii) el deber de la Administración de producir sus decisiones en estricta observancia de las reglas del procedimiento, salvaguardando el derecho de defensa, que supone posibilitar la presentación de descargos y pruebas por parte del administrado 3, y asegurando una debida motivación, que implique la observancia de criterios de sufi ciencia, coherencia y congruencia, a fi n de establecer una relación concreta entre los hechos probados y las normas aplicables, justi fi cando las razones de la decisión adoptada 4; Que, conforme se indica seguidamente, se ha observado estrictamente el cumplimiento de este principio: (i) Se ha garantizado el derecho de la AFOCAT a la existencia de un PAS previo a la adopción de una decisión administrativa; y (ii) Se han cumplido las garantías, requisitos y normas relativas al debido procedimiento, establecidos en el