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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2024 (10/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Domingo 10 de marzo de 2024 El Peruano / Asimismo, el investigado en su defensa ofreció como medio de prueba el detalle de llamadas de su número de celular, pretendiendo desvirtuar la denuncia de la quejosa en el extremo que éste la llamaba desde mediados de agosto de 2018 de diferentes números, siendo que el objeto de las llamadas era “ayudarla con la devolución del vehículo”. Al respecto, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura determinó que, “(…) de los reportes de las llamadas del celular 958145477 perteneciente a Percy Walter Gálvez Arce (folios 279-320), se aprecia que en el periodo (no completo) del 26 de junio de 2019 al 20 de septiembre de 2019, el investigado no llamó al 963947253, ni al 916906390, y del periodo (no completo) del 23 de julio de 2019 al 28 de septiembre de 2019, el investigado no recibió llamadas del 963947253 y recibió 3 llamadas del 916906390 el 20 de septiembre 2019, día en que fue intervenido el investigado. Conforme a lo expuesto, en general se aprecia que desde fi nes de junio de 2019 el investigado no se habría comunicado con la quejosa vía telefónica, hasta el 20 de septiembre de 2019, día en que fue intervenido el investigado; y de acuerdo al escrito de la quejosa, de manera general manifestó que las llamadas del investigado, se efectuaron desde mediados de agosto de 2018 y de diferentes números telefónicos, y en su denuncia, de manera más precisa, señaló que el investigado la llamó siete veces aproximadamente entre abril y julio de 2019 insistiéndole que pague, veri fi cándose que los periodos de los reportes de llamadas presentados por el investigado, es inferior al periodo en que el investigado habría llamado a la quejosa, y por diversos números telefónicos; por lo que la versión de que el investigado llamaba en reiteradas oportunidades a la quejosa para pedirle que pague, no ha quedado desvirtuado.” (…) Asimismo, se debe recalcar que en sede penal los hechos denunciados por la quejosa han quedado plenamente acreditados, y son los mismos por los cuales el investigado ha sido procesado en esta sede contralora. Por lo tanto, este órgano disciplinario debe considerar que los hechos probados en la Resolución N° 03 del 23 de setiembre de 2019, la cual contiene la Sentencia S/N-2019-6JIPEDCFA emitida en el Expediente N° 9998-2019-0-0401-JR-PE-06 -resolución que ha quedado fi rme- lo vinculan en su decisión, conforme lo prescribe el numeral 2) del artículo 254 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, se tiene que en la propuesta de destitución contra el investigado se ha acreditado plenamente la materialidad del hecho infractor, toda vez que se ha probado que el investigado solicitó ilegalmente dinero a la quejosa, con el supuesto fi n de ayudarla -intercediendo con un trabajador de la Municipalidad Provincial de Arequipa- para que le devuelvan su vehículo sin que pague la totalidad de la tasa de derecho de depósito; inconducta que el investigado ha pretendido ocultar, simulando un préstamo de la quejosa hacia su persona. Noveno. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado. Con relación a ello, se debe tener en cuenta que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el órgano contralor debe presumir que el investigado es un “juez lego”; es decir que no tiene conocimiento de derecho, salvo que el investigado sea abogado o haya estudiado derecho a nivel universitario y, de determinar su responsabilidad disciplinaria solo sancionarlo si es que se ha acreditado dolo mani fi esto en su conducta, tal como lo señala el literal c) del artículo 6 33 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Con relación a la presunción de juez lego, dicha presunción ha quedado plenamente desvirtuada debido a que el investigado es de profesión abogado, conforme lo ha manifestado en su declaración en sede fi scal34. Por ende, sí comprendía, a nivel normativo y conceptual, la ilegalidad de su conducta infractora, la cual ha quedado debidamente acreditada en el presente procedimiento administrativo disciplinario. En lo concerniente al dolo mani fi esto, en sede penal, el investigado reconoció que sí pidió dinero a la quejosa para su ilegal bene fi cio, simulando que era para un trabajador de la Municipalidad Provincial de Arequipa; quien supuestamente entregaría el vehículo a la quejosa sin que pague la totalidad del derecho de depósito; y, además, se ha acreditado que el investigado, con el fi n de ocultar su reprochable conducta, hizo fi rmar a la quejosa un “recibo de préstamo” por el dinero que ésta le entregó, conforme obra en autos. Por lo tanto, la conducta del investigado notoriamente ha sido dolosa. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1423-2023 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de autos. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar fundada la abstención del señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por el fundamento expuesto en la presente resolución. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Walter Gálvez Arce, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Edifi cadores Misti, distrito de Mira fl ores, provincia de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Numeración corregida de Resolución N° 8 a N° 9, mediante Resolución N° 10 del 6 de enero de 2022. 2 Fojas 381 a 392. 3 Fojas 415 a 416. 4 Fojas 418. 5 Fojas 419. 6 Fojas 428. 7 Fojas 429 a 431. 8 Fojas 192 a 198. 9 Se re fi ere al ROF de la O fi cina de Control de la Magistratura aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ. 10 Fojas 1. 11 Fojas 192 a 198. 12 Fojas 340 a 354. 13 Fojas 362 a 369. 14 Fojas 377. 15 Fojas 379. 16 Fojas 381 a 392. 17 Fojas 50 a 52. 18 Fojas 15. 19 Fojas 16. 20 Fojas 19 a 20. 21 Fojas 328 a 329. 22 Fojas 6 a 10. 23 Fojas 116 a 117. 24 Fojas 118 a 123. 25 Fojas 80 a 81. 26 Fojas 86 a 88. 27 Fojas 71 a 76. 28 Fojas 71 a 76. 29 Fojas 152 a 155. 30 Fojas 245 a 256. 31 Fojas 327 a 335. 32 Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales fi rmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. 33 Artículo 6º.- Principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz Además de los principios establecidos por el artículo 63º del Reglamento