TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Martes 26 de marzo de 2024 El Peruano / publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.2. De los actuados remitidos, se veri fi ca que la Carta N° 0107-2023-MDM/SG, del 25 de octubre de 2023, dirigida al señor solicitante, a efectos de noti fi car el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM -que desaprobó la solicitud de suspensión del señor alcalde-, no evidencia un diligenciamiento idóneo. Ello debido a que aun cuando quien recibió la noti fi cación -un tercero distinto al titular- consignó su fi rma, su nombre y sus apellidos (Dina Zúñiga Velásquez), fecha, hora y número de su DNI 3, no se indicó el parentesco o la relación que tiene con el administrado. 2.3. Cabe señalar que, aunque la Carta N° 087- 2023-MDM/SG que cita al señor solicitante a la Sesión Extraordinaria N° 010-2023, también, contiene defectos de noti fi cación, pues no se consignó la fecha y hora en la que se diligenció tal acto de noti fi cación; no obstante, conforme al Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 010-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, se veri fi ca que el señor solicitante participó en la citada sesión. Por ello, dicha actuación procesal posterior permite la convalidación o saneamiento de la noti fi cación defectuosa, conforme lo señala el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 2.4. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales -como órganos de primera instancia- deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.5. En esa línea, el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la suspensión) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.6. Así también, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.7. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue noti fi cado válidamente con el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones previstas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en el numeral 16.1 del artículo 16, así como el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte.Ante ello, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta el acto de noti fi cación del mencionado Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM del 19 de octubre de 2023, diligenciado con la Carta N° 0107-2023-MDM/SG, del 25 de octubre de 2023. 2.8. En consecuencia, se debe requerir al señor alcalde para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, noti fi que debidamente al señor solicitante con el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, respetando las formalidades dispuestas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Asimismo, luego de transcurrido los plazos previstos en el artículo 25 de la LOM, informe documentadamente si contra el precitado acuerdo se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que lo declare consentido, o constancia de la Secretaría General de la entidad, o el que haga sus veces, en el que conste que en contra del referido acuerdo de concejo no se interpuso recurso impugnatorio. 2.9. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta del mencionado funcionario, de acuerdo con sus competencias. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar NULO lo actuado hasta el acto de notifi cación del Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, dirigido a don Alejandro Fausto Villanueva Aldave, en el procedimiento de suspensión seguido en contra de don Gilver Kennedy Callan Luna, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mato, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- REQUERIR a don Gilver Kennedy Callan Luna, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mato, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido este pronunciamiento, cumpla con noti fi car a don Alejandro Fausto Villanueva Aldave el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta, conforme a sus competencias. 3.- REQUERIR a don Gilver Kennedy Callan Luna, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mato, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, que, luego de transcurrido los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, informe documentadamente si contra el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que lo declare consentido, o constancia de la Secretaría General de la entidad, o el que haga sus veces, en el que conste que en contra del precitado acuerdo de concejo no se interpuso recurso impugnatorio; bajo apercibimiento, en caso de