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71 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Contratos de Concesión, vía las tarifas, e indica que para la actualización de los valores establecidos en los contratos Transmantaro: SPT (BOOT, Addendum 5, Addendum 10) y el SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2), debe utilizarse el último índice publicado. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la pretensión de Transmantaro sobre la aplicación de un IPP distinto para efectos de la fi jación tarifaria es recurrente, pues así lo ha cuestionado administrativamente para los procesos regulatorios de los periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024. Inclusive, la recurrente presentó una demanda contencioso administrativa contra Osinergmin solicitando la nulidad de la Resolución N° 122-2021-OS/CD del periodo 2021-2022 y otra demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 119-2022-OS/CD del periodo 2022-2023. En vista de ello, la recurrente conoce las razones de fondo por las cuales Osinergmin considera el IPP publicado como de fi nitivo para efectos de la actualización del VNR y COyM; Que, actualmente existe un pronunciamiento del Poder Judicial, en un caso semejante de una empresa del mismo grupo empresarial, el cual recae en la demanda contencioso administrativa que inició Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. contra Osinergmin en el Expediente N° 7403-2022-0-1801-JRCA-06 del Sexto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo. Al respecto, en la Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, se declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta debido a que el valor utilizado para la actualización de las inversiones y COyM al momento de regulación, corresponde al último publicado como defi nitivo del IPP, de conformidad con lo establecido en el Procedimiento de Liquidación; Que, la decisión judicial antes mencionada, adquirió fi rmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin, la cual debe ser respetada y no evadida; Que, según lo establecido en el literal d) de los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación, el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del VNR y COyM de la Base Tarifaria es de fi nido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como defi nitivo, disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión; Que, en el literal e) de los numerales 5.2 y 5.3 del referido cuerpo normativo se señala que si algún Contrato BOOT o Contrato SGT vigente estableciera aplicación distinta que la señalada en los numerales 5.3, en lo que se re fi ere a los índices de actualización (valor para actualizar), prevalecerá lo establecido en el Contrato; Que, al remitirnos a la cláusula 5.2.5.i.a del Contrato SPT Mantaro - Socabaya y al literal f) del numeral 8.1 del Contrato SGT Chilca - Zapallal, se veri fi ca que no se ha establecido el índice a utilizarse deba ser el preliminar. En consecuencia, se aplica lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación, según el cual, corresponde utilizar el último dato de la serie publicado como de fi nitivo; Que, a partir de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, el Regulador queda vinculado al mandato normativo establecido, en todos sus actos administrativos, en sujeción al artículo 5.3 del TUO de la LPAG, carece de objeto un pronunciamiento sobre periodos tarifarios anteriores, toda vez que el Procedimiento de Liquidación no ha sido aplicado retroactivamente; Que, con la emisión del Procedimiento de Liquidación se expusieron las razones de las modi fi caciones señaladas para todos los administrados. Esta norma cumplió con la publicación previa del proyecto normativo, etapa en la cual los interesados presentaron las opiniones y sugerencias que consideraron pertinentes, para el respectivo análisis; Que, fi nalmente, si con el recurso de reconsideración se procura el cuestionamiento y cambio del Procedimiento de Liquidación, ello no resulta procedente en este proceso regulatorio, por cuanto, mediante los recursos administrativos no es válido el cuestionamiento a las normas, sino sólo a los actos administrativos (artículos 120, 217 y 218 del TUO de la LPAG), siendo la vía correcta de impugnación de los actos reglamentarios, el proceso de Acción Popular, según el artículo 200.5 de la Constitución Política del Perú, regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, lo cual se encuentran bajo competencia exclusiva del Poder Judicial; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declararlo infundado. 2.3 CORREGIR EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS DEL PROYECTO SGT AMPLIACIÓN DE LA SUBESTACIÓN LA PLANICIE 220 KV. 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Transmantaro señala que, para la actualización del cálculo tarifario del Refuerzo 2 (SGT Ampliación de la Subestación La Planicie 220 kV) se deben considerar las disposiciones normativas y contractuales; Que, indica que, la cláusula de la Adenda referente al Refuerzo 2 menciona que el índice inicial corresponde al mes de la fecha en la Puesta en Operación Comercial (POC), entendiéndose que dicho índice debe ser actualizado después de que el proyecto entre en POC; Que, añade que, en el archivo “Resumen_ Liquidaciones” se está tomando como factor para actualizar la Base Tarifaria de este Refuerzo 2 el valor de 0,998 que resulta de dividir el factor de octubre (regulatorio) sobre el factor de noviembre; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para el periodo correspondiente mayo 2024-abril 2025, corresponde aplicar el Índice WPSFD4131 publicado como de fi nitivo que se encuentre disponible en la fecha de fi jación de las tarifas de transmisión (IPPf), equivalente al valor de 251,468 de noviembre de 2023, y teniendo en cuenta que el IPPo para el Refuerzo 2 se defi ne con la fecha de POC ocurrida el 17 de noviembre de 2023, corresponde actualizar el factor de actualización (IPPf/IPPo) al valor de 1; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.4 CORREGIR EL USO DE FACTOR ANUAL DEL REFUERZO 2 (AMPLIACIÓN DE LA SUBESTACIÓN LA PLANICIE 220 KV) Y DEL CONTRATO SGT ENLACE MANTARO-NUEVA YANANGO-CARAPONGO 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, alega Transmantaro que, de acuerdo con la revisión de la información referente al proyecto SGT Enlace 500 kV Mantaro-Nueva Yanango-Carapongo y al proyecto Refuerzo 2 (Ampliación de la Subestación La Planicie 220 kV) se está aplicando un factor de proporción a todo el derecho de la Base Tarifaria Anual; Que, agrega que, se debe revisar dicho cálculo y tomar en cuenta la proporción desde la fecha que entró en POC y validar el derecho correcto a ser aplicado para estas instalaciones; 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, nos remitimos al análisis contenido en el Informe Técnico N° 210-2024-GRT (páginas 238 y 239) que sustentó la Resolución 051. Transmantaro no ha presentado nuevos argumentos o información nueva que amplíe lo solicitado o refute el análisis efectuado por Osinergmin; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 352-2024-GRT y el Informe Legal N° 353-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado