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54 NORMAS LEGALES Viernes 8 de noviembre de 2024 El Peruano / Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.1. Los procedimientos de suspensión y vacancia que se sustancian contra autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas, tal como se estableció en la Resolución N° 464-2009-JNE. Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procedimientos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.). 2.2. En el caso de autos, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.4.), debe verifi car si el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de San Antonio de Chuca, que desaprobó la suspensión del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), se encuentra conforme a ley. 2.3. Esta veri fi cación es imprescindible, sobre todo, si se tiene en cuenta que la referida causa de suspensión es de comprobación netamente objetiva, cuya confi guración se establece, de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, por lo que debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral (ver SN 1.9. y 1.11.). Causa de suspensión por sentencia emitida en segunda instancia 2.4. En el presente caso, se advierte de los actuados que, en contra del señor alcalde, se sigue un proceso penal en el cual el Juzgado Unipersonal de Chivay, a través de la Sentencia N° 107-2022, del 11 de julio de 2022, lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, en la forma de despojo, por lo que le impuso tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida al plazo de dos (2) años, sujeto al cumplimiento determinadas reglas de conducta. 2.5. Por su parte, la Tercera Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte de Arequipa, por medio de la Sentencia de Vista N° 90-2023 (Resolución N° 16-2023), del 16 de junio de 2023, declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto por el señor alcalde y con fi rmó la sentencia condenatoria. Además, mediante la Resolución N° 18, del 11 de julio de 2023, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor alcalde en contra de la citada sentencia de vista. 2.6. Asimismo, la Sala Penal Suprema informó que, en el proceso judicial seguido en contra del señor alcalde, se encuentra en trámite el Recurso de Queja NCPP N° 00871-2023 3. 2.7. Conviene recordar que el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) dispone, claramente, que el concejo debe declarar la suspensión de la autoridad que cuente con una “sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Añade que, una vez suspendida la autoridad, esta condición debe mantenerse mientras exista algún recurso pendiente de ser resuelto por el Poder Judicial (ver SN 1.7.). Incluso, prevé que la autoridad suspendida reasumirá el cargo si es absuelto en el proceso penal; en caso contrario, su suspensión deviene en vacancia. 2.8. Así, para la con fi guración de esta causa de suspensión basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad. Además, por su naturaleza, para el establecimiento de esta causa no se requiere que el concejo dilucide si la decisión de la instancia penal es correcta o no, o si el proceso concluyó o no, sino, únicamente, contar con la sentencia con fi rmatoria cursada por el órgano judicial (ver SN 1.10.), a fi n de veri fi car si la autoridad en cuestión se encuentra inmersa en la aludida causa de suspensión. 2.9. Por estas razones, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, quien cuenta con una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia condenatoria impuesta en su contra. 2.10. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causa de la sentencia impuesta a uno de sus miembros. 2.11. Por consiguiente, queda acreditado, fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, debido a que cuenta con sentencia de segunda instancia que le impuso pena privativa de la libertad por cuatro (4) años, cuya vigencia concurre con el periodo de su mandato edil. Por tal motivo, debe desaprobarse el acuerdo adoptado por el concejo municipal, disponer la suspensión del señor alcalde y dejarse sin efecto, provisionalmente, la credencial que se le otorgó para ejerza dicho cargo, en tanto se resuelve su situación jurídica en el ámbito penal. 2.12. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.5.). En tal medida, corresponde convocar a doña Elisabet Choque Huachani, identi fi cada con DNI N° 42532559, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Chuca, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.8.). 2.13. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral (ver SN 1.6.), debe convocarse a doña María Laura Mamani, identi fi cada con DNI N° 71723597, candidata no proclamada de la organización política Arequipa, Tradición y Futuro, a fi n de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Antonio de Chuca, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.8.). 2.14. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 4. 2.15. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- DEJAR SIN EFECTO , provisionalmente, la credencial otorgada a don Claudio Bernardino Apaza Velásquez, para que ejerza el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Chuca, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco del procedimiento de suspensión seguido en su contra por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- CONVOCAR a doña Elisabet Choque Huachani, identi fi cada con DNI N° 42532559, para que asuma,