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64 NORMAS LEGALESDomingo 10 de noviembre de 2024 El Peruano / ganancias que la demandante habría dejado de percibir por doce años, por la actividad pesquera desarrollada por dicha embarcación; cursar el O fi cio número setenta y tres guion dos mil diecinueve guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fojas noventa y cinco, solicitando al Ministerio de la Producción, realice el cambio de permiso de pesca a favor de la demandante; y, retener la embarcación pesquera “Mi Bartolita”, ha soslayado el procedimiento administrativo que debió seguir la demandante ante el Ministerio de la Producción. 6.4. También, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura hace referencia a que en el fundamento número ochenta de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero cero cinco guion dos mil dieciséis guion PCC diagonal TC, se establece que: “(...) si a través de procesos judiciales sin previo procedimiento administrativo se otorgan tales permisos o derechos, los jueces que así lo determinen estarían sustituyendo a PRODUCE, titular de la competencia correspondiente de acuerdo con lo explicado previamente y, en ese sentido, estarían menoscabando una competencia del Poder Ejecutivo”; por ello, la sentencia emitida por el juez de paz investigado, atenta contra la sentencia competencial recaída en el expediente mencionado expediente constitucional. 6.5. Finalmente, la aludida jefatura concluye que el juez de paz investigado, al emitir la sentencia contenida en la resolución número tres, disponiendo, entre otros, el cambio de titularidad de una embarcación pesquera; ordenando la cancelación de la partida registral respectiva; y, la apertura de otra, ha actuado de manera arbitraria dentro del ámbito de las “competencias administrativas exclusivas y excluyentes” asignadas por la ley al Ministerio de la Producción, contraviniendo abiertamente las normas de la materia y actuando fuera de su competencia. Así, -continúa dicha jefatura- que no puede sustituirse un procedimiento administrativo y menos eximir de requisitos de obligatorio cumplimiento, que debe seguirse ante la entidad competente (PRODUCE). Señala, también, que el Tribunal Constitucional ha precisado que los jueces están impedidos de otorgar directamente derechos administrativos de pesca; y, otras modalidades de autorizaciones, permisos o derechos pesqueros, sin que previamente exista un procedimiento administrativo en el cual el pedido haya sido evaluado y resuelto por el propio Ministerio de la Producción. Por lo tanto, concluye que se encuentra acreditada fehacientemente la responsabilidad del investigado por la conducta disfuncional atribuida. 6.6. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado -a criterio de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial- el investigado no ha refl ejado en su actuación funcional el nivel de compromiso y responsabilidad que se exige a todos los jueces del Poder Judicial; y, evaluando que el investigado cuenta con dos medidas disciplinarias vigentes, una de las cuales es una suspensión de seis meses, se hace necesaria su separación de la institución, a fi n que no vuelva a incurrir en hechos similares que pueda comprometer la imagen del Poder Judicial, considerando pertinente proponer se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.7.1. Previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el presente procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad por vulneración al debido proceso, como deja entrever el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP en su Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cincuenta y uno, al advertir que se habría inaplicado lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “43.1 Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. 7.2. En el Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el numeral dos punto uno punto dos sostiene que el presente procedimiento administrativo disciplinaria fue iniciado por un magistrado sustanciador de la Unidad Desconcentrada de Quejas – Primera instancia de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura; esto es, no por el órgano señalado en el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, que a criterio de la mencionada o fi cina no cumpliría con el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura; produciéndose en consecuencia afectación al debido procedimiento toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, no fue emitida por autoridad señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone un incumplimiento de los principios señalados, al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente. 7.3. Al respecto, si bien se puede veri fi car que quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario fue el magistrado cali fi cador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, como obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, debe tenerse presente que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, disponiendo en relación al reglamento 1 que los Jefes de Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “... los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encarguen de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; ordenando además que: “... las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado cali fi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA” . 7.4. Así, en el presente caso, se advierte que en la resolución número uno se hace mención además, a la Resolución Administrativa número cero cero dos guion dos mil veinte guion ODECMA guion CSJPI diagonal PJ, mediante la cual se dispuso encargar al magistrado Andrés Ernesto Villalta Pulache para la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidos contra jueces y auxiliares jurisdiccionales; por lo que, el encargo dispuesto por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura a un magistrado de primera instancia, para la cali fi cación de la queja en el presente expediente disciplinario, se encuentra debidamente justifi cada y sustentada; y, en consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha vulnerado el principio de legalidad, como ha sido aludido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Octavo. Análisis de la responsabilidad funcional del investigado, efectuada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 8.1. De los actuados en el presente expediente administrativo de control, aparece que el juez de paz investigado accedió a dar trámite a una demanda de confl icto patrimonial, que tiene asignado el número de expediente: 06-2019-0-CSJP-JPUNPRB-SP; y, que por lo solicitado en dicha demanda, conforme se ha referido en la aludida sentencia, se trata del cambio de dominio de una embarcación pesquera denominada “Mi Bartolita”, el pago de frutos y/o ganancias por doce años de la actividad pesquera desarrollada mediante la embarcación antes señalada, supuestamente dejadas de percibir por la demandante; lo que excede en mucho, la competencia que sobre con fl ictos patrimoniales prevé el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que limita por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, los asuntos que puede conocer.