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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (10/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALESDomingo 10 de noviembre de 2024 El Peruano / 2.7. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria propuesta, se tiene en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “... en caso de comisión de faltas graves. (...)” 1; entonces, al haber quedado establecido que el investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso uno del artículo veinticuatro del citado reglamento, consecuentemente, la sanción de destitución resulta proporcional y razonable. Sin embargo, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena al respecto señala en su Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, que no corresponde imponer una sanción tan gravosa al juez de paz investigado, al no poder establecerse que actuó dolosamente y que se debe tener en cuenta el principio de “presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del reglamento antes aludido. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien este principio está vinculado con el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo 2, en el presente caso la aplicación de dicha presunción ha sido enervada por la conducta del investigado, pues no se requiere de un alto grado de conocimientos o formación jurídica para comprender la prohibición e incompatibilidad de ejercer simultáneamente los cargos de juez de paz y de autoridad municipal, máxime si éste ya llevaba en el cargo de juez de paz por un año y ocho meses, aproximadamente, a la fecha en que juramentó y asumió funciones como regidor en el año dos mil diecinueve; con lo cual, se evidencia la con fi guración del elemento subjetivo de dolo necesario para establecer la responsabilidad administrativa del investigado e imponerle la sanción correspondiente a la gravedad de su falta. Por lo que, el desconocimiento alegado por el investigado en la Audiencia Única tampoco puede ser considerada como un atenuante. Fundamentos por los que el argumento expuesto por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena carece de sustento. 2.8. Por otro lado, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones de su Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, también ha cuestionado la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz 3. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien fue el magistrado cali fi cador de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash y no el Jefe de la mencionada o fi cina desconcentrada de control, quien resolvió mediante resolución número uno de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Rubén Gamarra Atero, en su actuación como juez de paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, no se advierte vulneración alguna a los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, toda vez que si bien el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura quien debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario, es el caso que esta facultad puede ser derivada por dicha jefatura a otros magistrados contralores, por necesidades de servicio, como se desprende de una interpretación sistemática del inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ 4; del artículo dieciocho del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ 5; así como, de la Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ que dispone lo siguiente: “... los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encarguen de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales” , atribuciones contenidas en el inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y habilite un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso cinco del citado artículo y reglamento: “5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”. Por lo tanto, se concluye que el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades para delegar a otros magistrados contralores de la propia jefatura, a efectos que puedan cali fi car quejas y dar inicio a procedimientos disciplinarios, como sucedió en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Tercero. Determinación de la sanción a imponer.3.1. En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una conducta disfuncional califi cada como falta muy grave, tipi fi cada en el artículo veinticuatro, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (...)”, concordado con lo previsto por el numeral uno del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (...)” , pues tenía pleno conocimiento que no podía desempeñar de forma simultánea los cargos de juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba; y, el de regidor municipal en el mismo distrito y provincia. Por consiguiente, corresponde que el investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del reglamento antes mencionado; fundamentos por los cuales se aprueba la propuesta formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1366-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Gamarra Atero, por su desempeño como juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Ley N. º 29824, Ley de Justicia de Paz. “ Artículo 54.- Destitución La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. (...)”.