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112 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / norma convencional exige que se les respete su derecho a ser oídos y, por tanto, que ejerzan su derecho de defensa ante las imputaciones que se presenten en su contra. 2.55. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.9.). 2.56. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.57. Así, de acuerdo al principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.58. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), la autoridad administrativa debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.59. En el caso concreto, en sus descargos expuestos en la sesión extraordinaria de concejo, el abogado de los regidores cuestionados manifestó que, el 2 de enero de 2023, las autoridades presentaron por escrito la relación de sus familiares que no debían ser contratados en el municipio. Dichos escritos fueron recibidos por don Andrés Avelino Quispe Borda, entonces alcalde de la municipalidad. No obstante, el concejo municipal no ha recabado incorporado ni actuado documentales para que sea materia de pronunciamiento en primera instancia. 2.60. Asimismo, en sede de instancia, el señor recurrente ha presentado como nueva prueba la copia legalizada de la declaración jurada suscrita el 15 de setiembre de 2024 por don Andrés Avelino Quispe Borda, exalcalde 4 del distrito de Amantani, quien declaró que la fi rma y huella que fi guran en los escritos presentados por los regidores con fecha 2 de enero de 2023 no corresponde a su persona. Sin embargo, aun cuando en esta instancia se han presentado nuevos medios probatorios, estos no han sido puestos en conocimiento del Concejo Distrital de Amantani, menos aún han sido materia de análisis y pronunciamiento por parte de dicho colegiado. 2.61. En ese orden de ideas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, específi camente, los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias de ambas partes procesales. Así, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría que este tribunal actúe en instancia única, toda vez que el concejo municipal no ha resuelto sobre aquellos alegatos y medios probatorios presentados en esta instancia. 2.62. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de una separación defi nitiva del cargo, la vacancia constituye la máxima sanción que puede imponerse a una autoridad edil, razón por la cual debe garantizarse el respeto irrestricto del debido proceso. 2.63. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad (ver SN 1.12.) de los Acuerdos de Concejo N° 029-2024-MDA/A, N° 030-2024-MDA/A, N° 031-2024-MDA/A y N° 032-2024-MDA/A, todos del 19 de agosto de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Amantani para que, en virtud de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material (ver SN 1.10. y 1.11.), recabe, incorpore y meritúe la información alegada por los señores regidores y aquellas que obra en el presente expediente, así como nueva documentación que permitan determinar la existencia o no de la causa de vacancia imputada.2.64. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la LOM. b) Se debe notifi car dicha convocatoria al señor recurrente, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Deben incorporarse los siguientes documentos: - Toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por ambas partes procesales y que forma parte del presente expediente. - Los escritos de fecha 2 de enero de 2023, mediante los cuales los señores regidores habrían comunicado la relación de sus familiares y que habrían sido recibidos por don Andrés Avelino Quispe Borda, entonces alcalde de la municipalidad. Para tal efecto, será necesario requerir dichos documentos a los señores regidores. - Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia. d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor recurrente y de las autoridades cuestionadas, a fi n de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la confi guración de la causa de vacancia por inasistencia injustifi cada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la confi guración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, fi nalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo. g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notifi carse al señor recurrente y a las autoridades cuestionadas, respetando fi elmente las formalidades reguladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG. h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE califi car su inadmisibilidad o improcedencia. Estas acciones son dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal que corresponda, p ara que las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de