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129 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / 2.10. En ambas resoluciones este órgano electoral, respecto a la aplicación de la causa de vacancia por la causa prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, ha mantenido los mismos criterios, los cuales son: a) Esta causa se confi gura cuando se acredita la existencia de una sentencia con pena privativa de la libertad por delito doloso durante ejercicio del mandato de una autoridad municipal, así esta confl uencia de la vigencia de su condena con el ejercicio de su cargo sea por un día. b) Para establecer la citada coincidencia debe tenerse en cuenta la pena íntegra que el órgano judicial dictó y no el periodo de prueba, en razón de que la LOM establece que la causa tiene como base la sentencia condenatoria y no el plazo de prueba, pues esta se haya condicionado al cumplimiento de reglas de conducta por un periodo generalmente menor y puede ser revocado por el juez. c) Esta causa de vacancia se agota con la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada, sin considerar que el condenado haya cumplido la pena o que haya transcurrido el periodo de prueba o, es decir, que ni la rehabilitación ni la declaración de la condena como no pronunciada, extinguen la referida causa de vacancia. 2.11. Sobre la base de los citados criterios, en la Resolución N° 0497-2019-JNE, se dispuso que se deje sin efecto la credencial del regidor cuestionado, para lo cual se tuvo en cuenta que como la sentencia a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad data del 29 de diciembre de 2015 , entonces fi naliza el 29 de diciembre de 2019 , por lo que existe confl uencia con su mandato, que comprendía de enero de 2019 a diciembre de 2022. 2.12. Sin embargo, con la Resolución N° 0171-2020- JNE, a pesar de considerar los mismos criterios, se tuvo que archivar el caso, debido a que el citado alcalde obtuvo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio, en adición a sus funciones, Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca, la resolución del 7 de febrero de 2020, que determinó, de modo expreso, que la condena de cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, impuesta a la autoridad, venció el 29 de diciembre del 2018 , con lo cual ya no existiría confl uencia de periodos y, por lo tanto, tampoco vacancia. 2.13. Debe quedar claro de que, para este caso, aun cuando la citada decisión judicial contradijo el criterio sobre la consideración de la pena íntegra para la verifi cación de la confl uencia de periodos, el archivo del expediente que dictó la Resolución N° 0171-2020-JNE no supuso un cambio de postura del Pleno del JNE, sino que esta se mantiene uniforme. Justamente, por esta razón es que dicha resolución concluyó que “por decisión exclusiva del juez penal” no corresponde declarar la vacancia del alcalde por la causa prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 01172-2022-PA/TC) 2.14. De acuerdo con el contenido de la Sentencia 240/2023, del 30 de marzo de 2023, el regidor de la Municipalidad Provincial de Cajamarca (en adelante, amparista) solicitó al Tribunal Constitucional que declare nula la Resolución N° 0497-2019-JNE -que decidió su vacancia-, alegando que el Pleno del JNE resolvió su caso de manera distinta al de la Resolución N° 0171-2020-JNE -que archivó el caso del alcalde Municipalidad Distrital de Encañada-, a pesar de que a ambos se le impuso la misma pena, por el mismo delito y en el marco del mismo proceso penal. 2.15. El amparista indicó que el Pleno del JNE, mientras a él le aplicó la causa de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre el alcalde resolvió que la pena venció el 29 de diciembre de 2018, y, por lo tanto, que no hubo confl uencia entre la vigencia de la condena y el ejercicio del cargo. 2.16. En el considerando 6, el Tribunal Constitucional precisó que, aun cuando el amparista alegó diversas vulneraciones, lo que en realidad cuestionaba “era el procedimiento que realizó el JNE para declarar su vacancia, o que discrepa con este, lo que no cabe reexaminar en esta sede como si fuera una instancia adicional”. 2.17. Respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa del amparista, el Tribunal Constitucional la desestimó al concluir que este pudo esgrimir su posición ante el JNE de manera escrita alegando lo conveniente para su defensa, y, sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, defi nió que no hubo vulneración directa del referido derecho. 2.18. En tal sentido, el Tribunal Constitucional declaró fundada, en parte, la demanda del amparista respecto del derecho a la motivación de las resoluciones, al considerar que la Resolución N° 0497-2019-JNE fue emitida sin tomar en cuenta los principios de legalidad y de presunción de inocencia. 2.19. En suma, de la sentencia constitucional mencionada se advierte lo siguiente: a) La afi rmación del amparista en el sentido de que el Pleno del JNE resolvió, para el citado alcalde, que la pena venció el 29 de diciembre de 2018, no se ajusta a la verdad, por cuanto esta aseveración le corresponde al Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca. El órgano electoral cumplió con tomarla en cuenta, pues se trata de una causa de vacancia que tiene su origen justamente en el fuero judicial. b) Para la estimación parcial de este amparo, el Tribunal Constitucional consideró que el Pleno del JNE resolvió situaciones jurídicas equivalentes de manera diferente, a pesar de que la condena recibida por ambos venció para los dos el 29 de diciembre de 2018. Es decir, desarrolló y concordó con el criterio del Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca sobre el asunto de las fechas para establecer la confl uencia de periodos, pero no hizo lo mismo con el tema de la consideración de la sentencia como no pronunciada. c) No se tomó en cuenta de que cuando se emitió la Resolución N° 0497-2019-JNE, el Pleno del JNE aplicó la jurisprudencia existente, pero cuando expidió la Resolución N° 0171-2020-JNE no pudo hacerlo porque en esta oportunidad el Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca ya había emitido la resolución que, en sentido contrario a dicha jurisprudencia, estableció que la sentencia venció el 29 de diciembre de 2018. Aplicación de causa de vacancia sentencia atribuida al señor alcalde suspendido 2.20. En el caso concreto, se advierte que, en contra del señor alcalde suspendido, se siguió un proceso en el cual se dictó: i) la Resolución N° Trece, del 23 de agosto de 2022, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada, por lo que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; ii) la Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, que confi rmó la referida condena, y iii) la Resolución Número Treinta y Tres, del 12 de julio de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por citada autoridad suspendida y le concedió tres días para que subsane la omisión advertida. 2.21. Así también, con la resolución, del 11 de julio de 2024 (Recurso de Queja NCPP N° 987-2023) 5, la Sala Penal Suprema declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la autoridad en mención en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió en contra de Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), que a su vez confi rmó la sentencia que se le impuso como autor del delito de difamación agravada. 2.22. Al respecto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor alcalde suspendido, quien cuenta con una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia como la ejecutoria suprema, que fi niquitó el proceso penal. 2.23. En tal sentido, el propósito de la causa establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.) es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público.