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127 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / en primera instancia por el Pleno del Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Trujillo, no obteniendo un pronunciamiento satisfactorio”. b) “[S]e encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta”. c) “[E]l suspendido alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo cuenta con una sentencia consentida y ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que se subsume en la causa de vacancia del inciso 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972”. d) “[L]a Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República […] declaró infundado el recurso extraordinario de queja de derecho de interpuesto por la autoridad en cuestión, con lo cual se da por agotada todas las instancias de la justicia penal ordinaria”. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE 1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.5. El literal u del artículo 5 precisa también que es una función del JNE declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos. 1.6. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.7. El numeral 6 del artículo 22 estipula que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.8. El numeral 1 del artículo 24 especifi ca que, cuando se produce la vacancia de un alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral. 1.9. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.10. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0240- 2024-JNE, en concordancia con el considerando 3 de la Resolución N° 0497-2019-JNE, afi rma: 2.7. Además, debe tenerse en cuenta que la causa de vacancia materia de análisis es una cuya comprobación es de naturaleza netamente objetiva , por cuanto se trata de una sentencia defi nitiva emitida por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado]. 1.11. El considerando 13 de la Resolución N° 0195- 2019-JNE, en concordancia con el considerando 16 de la Resolución N° 0060-2019-JNE, refi ere: 13. Así, de los actuados se evidencia que el referido regidor está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, hecho que, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada [resaltado agregado]. 1.12. Los considerandos 26 y 29 de la Resolución N° 0572 -2011-JNE, en concordancia con el considerando 1 de la Resolución N° 1252-2016-JNE, refi ere: 26. Pero también conlleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este , puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos . Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos funcionarios que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público [resaltado agregado]. [...].29. Desde luego, esta asunción de posición no signifi ca que quienes han cumplido su condena y rehabilitados posteriormente no puedan postular a un cargo representativo. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá verifi cado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM [resaltado agregado]. 1.13. El considerando 11 de la Resolución N° 0817- 2012-JNE, en concordancia con el considerando 1 de la Resolución N° 422-2013-JNE y el considerando 2.9. de la Resolución N° 4185-2022-JNE, señala lo siguiente: 11. El artículo 22, numeral 6, de la LOM , establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil , es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado]. 1.14. Los considerandos 15, 16 y 17 de Resolución N° 0034-2018-JNE sostienen: 15. También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena , tal declaración del órgano judicial, si bien