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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.8. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137- 2015-JNE y N° 783-2021-JNE, el órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la causa de vacancia invocada2.2. Con el propósito de determinar la confi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.7.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto 2.5. Se atribuye al señor regidor haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas por lo siguiente: a) ejercer control del ingreso y salida de los trabajadores municipales, b) ordenar que no se despida o cese a un trabajador municipal, c) ordenar la no utilización de repuestos e insumos destinados al mantenimiento de los vehículos municipales. Ello, a pesar de que dichas acciones son competencia de las diferentes áreas de la gestión municipal. 2.6. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que, durante la sesión extraordinaria de concejo, los miembros de este no merituaron todos los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia, así como tampoco solicitaron al señor recurrente que presente la transcripción notarial de los audios en los que se acreditaría la participación del señor regidor en los hechos atribuidos. Del mismo modo, los miembros del concejo no fundamentaron sus votos; es más, en la primera parte de la sesión extraordinaria de concejo, varios regidores señalaron que se abstenían de votar; sin embargo, cuando se les solicitó el sentido de sus votos, indicaron estar en contra del pedido de vacancia, sin motivar sus decisiones. 2.7. Al advertir que el concejo municipal no había observado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, el órgano colegiado declaró la nulidad del acuerdo impugnado con el objeto de que el Concejo Distrital de La Huaca incorpore los informes documentados sobre lo antes mencionado, así como otra documentación que considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia. 2.8. En mérito a ello, en esta oportunidad, obra en el expediente la documentación necesaria para esclarecer y determinar si se ha confi gurado la causa de vacancia atribuida al señor regidor. Asimismo, dicha documentación ha sido de conocimiento de ambas partes procesales, quienes ejercieron su derecho de defensa, a través de sus abogados, en la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 6 de junio de 2024. 2.9. Ahora, respecto a las competencias y atribuciones de la administración pública, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad . Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado]. 2.10 En esa línea, “la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa” 2. 2.11. En el caso que nos ocupa, se debe determinar si el señor regidor realizó actos que estuvieren fuera de sus competencias, esto es, actos administrativos o ejecutivos. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fi scalizadoras. 2.12. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que los regidores tienen como atribución fi scalizar la gestión municipal , entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde y conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo que forman parte de la estructura municipal (ver SN 1.2.).