Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / de obtener una decisión válida en primera instancia; entonces, nos encontramos ante la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. Sin embargo, cuando el recurso de apelación ha sido puesto a conocimiento del Pleno del JNE, este no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral, pese a la existencia de un vacío o defi ciencia de la ley. Para ello, debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la legitimidad para obrar del señor recurrente2.1. El procedimiento de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en la LOM. 2.2. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, sobre todo si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa atribuida, se declarará la vacancia en el cargo de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará provisionalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electas. 2.3. Del análisis del artículo 23 de la LOM, se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere que sea solicitada por un vecino de la comuna, en este caso, del distrito de Corrales, provincia y departamento de Tumbes. Entonces, la norma exige como condición de la acción que la vacancia sea solicitada por cualquier vecino del referido distrito, toda vez que se cuestiona a tres autoridades del Concejo Distrital de Corrales. 2.4. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia relacionada a casos de vacancia, se ha indicado que tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio a dichos procedimientos y que dicha calidad (la de vecino) no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil 2; por lo que la prueba de tal condición recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 2.5. En el caso de autos, se advierte que, a través de los descargos formulados por señores regidores en la sesión extraordinaria de concejo del 20 de diciembre de 2023, se cuestiona que el señor recurrente adolece de falta de legitimidad para obrar, pues se alega que no es vecino del distrito de Corrales, dado que en la postulación del pedido de vacancia no se indicó de manera completa el número de su DNI a fi n de verifi car el ubigeo al que pertenece. 2.6. Sobre el particular, aunque del exordio de la solicitud se advierte que el señor recurrente en efecto no consignó la totalidad de número de su DNI, no es menos cierto que en autos obra copia de dicho documento, en el que se verifi ca haber declarado ante el Reniec su domicilio en el distrito de Corrales; asimismo, se advierte que, en las actuaciones posteriores, dicha falencia fue corregida consignándose de manera completa el número de documento ofi cial. 2.7. Ante ello, se tiene por acreditado que el señor recurrente es vecino de la jurisdicción distrital de Corrales, por lo que no correspondería requerir que acredite dicha condición con elementos adicionales al señalado y por consiguiente, se tiene por instaurada una relación jurídica procesal válida para efectos de avocamiento y la emisión del pronunciamiento correspondiente vía reexamen. Sobre la cuestión de fondo 2.8. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.9. Al respecto, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de ofi cio (ver SN 1.4.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.4.) dispone que la autoridad competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.10. En el caso de autos, se les atribuye a los señores regidores haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas, al haber convocado a sesión extraordinaria de concejo para el 31 de mayo de 2023, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la LOM. Además, se imputa a la regidora doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez haber actuado como alcaldesa encargada, y junto con los señores regidores, haber suscrito y emitido el Acuerdo de Concejo N° 40-2023/MDC-CM, del 31 de mayo de 2023, y haber notifi cado con dicho pronunciamiento a las diversas áreas de la entidad edil, lo que menoscaba su deber de fi scalización. 2.11. Sobre el particular, a través de la Resolución N° 0217-2023-JNE, este órgano declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 045-2023-MDC.CM, del 7 de julio de 2023, y dispuso que el concejo edil, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe e incorpore los siguientes documentos: a. Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta si el 24, 26, 30 y 31 de mayo de 2023 el alcalde titular de la Municipalidad Distrital de Corrales tuvo la condición de ausente -voluntaria o involuntariamente-, que haya impedido que pueda ejercer tal cargo encomendado.