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77 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / FRANCISCA RUIZ DIOSES (abuela ) MANUEL HUMBERTO CHORRES ALBURQUEQUE (hijo) (ALCALDE) HERNÁN MOGOLLÓN RUIZ (tío)HERMANOS HUIMMER ISHAIAS MOGOLLÓN CARRILLO (hijo de Hernán Mogollón) (FAMILIAR CUESTIONADO) 4to grado 1er grado 2do grado FRANCO CHORRES RUIZ (padre) 3er grado PRIMOS Además, se tiene que, en el informe oral realizado a través de su defensa técnica en la sesión extraordinaria de concejo, el señor alcalde no ha negado que don Huimmer Mogollón sea su primo, tampoco ha cuestionado la documentación remitida por el señor recurrente para acreditar el vínculo de parentesco alegado. 2.20. Así, del análisis de los actuados, se concluye que, en efecto, don Huimmer Mogollón es primo del señor alcalde, por tanto, sí tienen vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.3.). 2.21. Por ende, se determina la existencia del primer elemento para la confi guración de la causa de nepotismo, por lo que resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que esta exige. Segundo y tercer elemento 2.22. De la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 27, del 2 de agosto de 2024 aunque el señor recurrente expresó los hechos atribuidos al señor alcalde y respecto de este último se le permitió exponer sus argumentos de descargo y defensa; el concejo municipal solo tuvo a la vista, con relación a la contratación de don Huimmer Mogollón, la copia simple de un recibo por honorarios con numeración E-001-1 a nombre de este por servicios prestados de maestro de ceremonia en el homenaje del día de la madre realizado el 11 de mayo de 2024, y escuchó la versión de la secretaria general de la entidad, respecto a que no se realizó pago alguno. 2.23. Esta información resultaría insufi ciente en tanto los miembros del concejo municipal no incorporaron al expediente documentación que permita, entre otros, determinar los antecedentes de dicha contratación o si estos responden a contrataciones previas en gestiones pasadas; además, no se advierte de manera categórica el inicio y término de la prestación de servicios, tampoco la conformidad y contraprestación del mismo, ni se verifi có si se efectuó algún trámite sobre el recibo de honorarios anexado por el señor recurrente, mucho menos existe documentación e instrumentales que sirvan para acreditar o descartar la participación o no del señor alcalde en la referida contratación. 2.24. En ese sentido, se constata que la actuación inofi ciosa por parte del concejo distrital afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida en que para verifi car la existencia de la causa de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación válida e idónea relativa al proceso de contratación de don Huimmer Mogollón; máxime si del acta de la sesión extraordinaria se denota que no se realizó un debate y análisis por parte de los integrantes del concejo municipal, menos aún que el pronunciamiento emitido haya girado en función de cada uno de los elementos de dicha causa.2.25. Por consiguiente, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7. y 1.9.), corresponde declarar, en este extremo, la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDIE-A, del 5 de agosto de 2024, que desestimó el pedido de vacancia contra el señor alcalde, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Ignacio Escudero a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM. b) Transcurrido dicho plazo sin que el alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al burgomaestre, conforme lo estipula el artículo 13 de la LOM. c) Se debe notifi car dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. d) El Concejo Distrital de Ignacio Escudero deberá tener a la vista la información alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del expediente. Asimismo, deberá recabar e incorporar la siguiente documentación: i. Los antecedentes o actos preparatorios que dieron lugar a la contratación o prestación de servicios de don Huimmer Mogollón con la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero. ii. Informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad habría celebrado con don Huimmer Mogollón para prestar servicios al municipio; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, el área y el lugar de prestación de servicios. iii. Contratos, órdenes de servicio, constancias de pago, informes de actividades realizadas, requerimientos, recibos por honorarios, conformidades de servicios, pagos, entre otros, relacionados al vínculo laboral o contractual entre don Huimmer Mogollón y la entidad, a fi n de corroborar o desestimar motivadamente las afi rmaciones esgrimidas tanto por el señor recurrente como por la autoridad cuestionada. iv. Informe documentado de las áreas pertinentes sobre las funciones realizadas, cumplimiento de actividades,