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76 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. So bre la causa de vacancia por nepotismo 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), el órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis de un elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Del caso concreto2.7. Se atribuye al señor alcalde haber incurrido en la causa de nepotismo por la contratación de don Huimmer Mogollón -quien sería su primo- como maestro de ceremonias en el evento del Día de Madre, realizado el 11 de mayo de 2024, en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero. Así también, por la contratación de don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga, quienes serían sus parientes por afi nidad. Respecto de don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga Primer Elemento 2.8. El señor recurrente sostiene que debido a que doña Geovanna Mogollón, quien es prima hermana del señor alcalde, y don Jorge Ordinola son convivientes y procrearon tres hijos. Entre este último y el señor alcalde existe parentesco por afi nidad. A fi n de acreditar lo afi rmado, el señor recurrente adjuntó, entre otros, copia certifi cada de las actas de nacimiento de doña Coraima Danitza Ordinola Mogollón y de los menores de iniciales L.A.O.M. y J.H.O.M., en las cuales se consignan como padres a don Jorge Ordinola y a doña Geovanna Mogollón. Cabe precisar que, de la copia del DNI de doña Geovanna Mogollón y de la consulta en línea del Reniec de don Jorge Ordinola, se observa que ambos tienen como estado civil “soltero”. 2.9. Con relación a don Edith Saldarriaga, el señor recurrente sostiene que está casado con doña María Chorres, prima hermana del señor alcalde; por lo que también tendría parentesco por afi nidad con la citada autoridad. A fi n de evidenciar lo señalado, el señor recurrente anexó copia certifi cada del acta de matrimonio de doña María Chorres con don Edith Saldarriaga, celebrado ante la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero el 30 de julio de 2000. 2.10. Ahora, la Ley N° 31299 modifi có la Ley N° 26771, agregando nuevos supuestos de hecho para la confi guración de la prohibición del nepotismo, tales como: a) La contratación del progenitor(a) del hijo de la autoridad cuestionada, esto en virtud de lo estipulado por el primer párrafo del artículo 1. b) La contratación de los familiares (afi nidad) del progenitor(a) de los hijos de la autoridad cuestionada, esto en razón de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1. 2.11. En esa misma línea, el Informe Técnico N° 000135-2022-SERVIR-GPGSC 4, del 1 febrero de 2022, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, desarrolla el parentesco por afi nidad que deberá tenerse en cuenta para determinar la confi guración del nepotismo: 2.19 En cuanto al parentesco por afi nidad, de acuerdo al artículo 237° del Código Civil establece que el mismo se produce respecto de los parientes consanguíneos de su pareja por razón de matrimonio. Sin embargo, es de señalar que el artículo 1° de la Ley N° 26771 ha incorporado otras razones para el parentesco por afi nidad para efectos de la aplicación de la prohibición, siendo estas la unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. En tal sentido, los grados de parentesco por afi nidad se refl ejan de la siguiente manera: Primer Grado: Suegro(a), yerno, nuera, hijo del cónyuge, conviviente o progenitor de sus hijos. Segundo Grado : Cuñados, abuelos y nietos del cónyuge o conviviente o progenitor de sus hijos. 2.12. En este caso, se verifi ca que don Jorge Ordinola es progenitor de los hijos de doña Geovanna Mogollón y don Edith Saldarriaga es cónyuge de doña María Chorres, ambas primas del señor alcalde; sin embargo, no resultan parientes de la cónyuge, progenitora de los hijos, conviviente o concubina del señor alcalde, supuesto prohibido en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 31299 (ver SN 1.8.). De acuerdo con ello, la autoridad cuestionada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para la confi guración de nepotismo, invocado por el señor recurrente; ampliar o extender supuestos de hecho no contemplados por la normativa de la materia, vulneraría el principio de legalidad (ver SN 1.10.). 2.13. Descartado el vínculo de parentesco por afi nidad dentro del segundo grado entre el señor alcalde con don Jorge Ordinola y don Edith Saldarriaga (personas contratadas), no se acredita el primer elemento de la causa de nepotismo y, por tanto, no se puede pasar al análisis del segundo, menos aún al tercer elemento. 2.14. En consecuencia, debe desestimarse en este extremo el recurso de apelación y confi rmarse la decisión emitida por el concejo municipal. Respecto de don Huimmer Mogollón De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 2.15. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.16. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de ofi cio (ver SN 1.6.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verda d material (ver SN 1.6.) dispone que la autoridad competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.17. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Primer Elemento 2.18. Se imputa al señor alcalde haber favorecido la contratación de don Huimmer Mogollón en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, de quien se afi rma es su pariente en cuarto grado de consanguinidad. 2.19. A efectos de acreditar la existencia de una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, entre ambos, de la revisión de los documentos anexados, se observa la siguiente estructura: