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34 NORMAS LEGALES Domingo 27 de octubre de 2024 El Peruano / emitida por el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; lo que contraviene el principio de legalidad; por ende, la citada resolución adolece de nulidad al haber sido emitida por autoridad incompetente, vulnerando con ello el debido procedimiento. Con respecto a la materialidad de la conducta investigada, la O fi cina Nacional de Justicia de paz y Justicia Indígena indica que, sin perjuicio de la nulidad que adolece el procedimiento, se encuentra acreditada plenamente la infracción del investigado por lo que correspondería se le imponga la medida disciplinaria de destitución. De la Presunta Nulidad Alegada por la O fi cina Nacional de Justicia de paz y Justicia Indígena Sexto. Que, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene que el presente procedimiento fue iniciado por el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; lo cual es contrario al artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura del referido órgano de control, con lo que se vulnera el principio de legalidad y por ende el presente procedimiento debe ser declarado nulo. Al respecto, se tiene que efectivamente el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento es el jefe de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, tal como se denota de la lectura de la resolución de inicio. Pero, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no ha advertido que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, ordenó que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias” 5, los jefes de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales .” y en su artículo segundo ordenó que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado cali fi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”. Por lo tanto, si bien el reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la fi gura del magistrado califi cador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento; en consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el debido procedimiento administrativo; por lo tanto, no adolece de nulidad. Análisis de la propuesta de Destitución Sétimo. Que, respecto a la propuesta de destitución, se tiene los siguientes hechos probados: Que el investigado se ha desempeñado como juez de paz de Pampa Camarones del distrito de Sachaca, hasta en cinco periodos de dos años, desde el 2002, siendo el último el designado mediante Resolución Administrativa Nº 477-2020-P-CSJAR-PJ de fecha 27 de noviembre de 2020 , designación prorrogada y vigente incluso al 23 de diciembre de 2022, conforme se indica en el Informe Nº 148-2022-ODAJUP-CSJAR-PJ de fecha 23 de diciembre de 2022, de la encargada de ODAJUP de la Corte Superior de Justicia de Arequipa 46. Que el investigado sustanció el Expediente Nº 07-2021-JPPC-S, proceso de alimentos siendo la demandante la señora Patricia Gabriela Merino Peralta y demandado el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga, desde el 29 de abril de 2021 -fecha de la presentación de la demanda- hasta el 17 de junio de 2022 -fecha en que emite la sentencia- Proceso en el que la parte demandada recusó al investigado por vulnerar el principio de imparcialidad mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022 47; porque advirtió que en el proceso de divorcio por causal sustanciado en el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter, la casilla electrónica Nº 12988 señalada por la parte demandante Patricia Gabriela Merino Peralta pertenecía al investigado. Que la casilla electrónica Nº 12988 corresponde al investigado , conforme lo informa el coordinador del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante O fi cio Nº 000243-2022-CCDG- USJ-GAD-CSJAR-PJ de fecha 01 de diciembre de 2022 48. Que, en paralelo, las partes procesales en mención mantenían un litigio en el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter sobre divorcio por causal signado con el Expediente Nº 20135-2021-0-0411-JR-FC-01, en el cual la demandante Patricia Gabriela Merino Peralta, presentó la demanda con fecha 4 de noviembre de 2021 49 señalando para fi nes de noti fi cación la casilla electrónica Nº 12988. Que, en la referida casilla electrónica se ha noti fi cado a la parte demandante la Resolución Nº 01 de fecha 25 de noviembre de 2021- 09/12/2021, que declara inadmisible la demanda; la Resolución Nº 02 de fecha 12 de enero de 2022, que admite a trámite la demanda; la Resolución Nº 03 de fecha 4 de marzo de 2022, que tiene como contestada la demanda por parte del Ministerio Público y; la Resolución Nº 04 de fecha 11 de abril de 2022 que declara rebelde al demandado Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga. Que, conforme al reporte de noti fi caciones de la casilla electrónica del investigado 50, en el marco del proceso de divorcio por causal, de las cuatro noti fi caciones que recibió en dicha casilla tres fueron leídas el mismo día de recibidas y una, dos días después. Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditado que a la fecha del presunto hecho infractor ( 4 de noviembre de 2021 al 19 de mayo de 2022 ), el investigado tenía asignada la casilla electrónica Nº 12988 en calidad de abogado, la cual fue consignada para fi nes de noti fi cación -en la demanda de divorcio por causal- interpuesta por la señora Patricia Gabriela Merino Peralta contra el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga el 4 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Familia de Jacobo Hunter, pese a que en esa fecha, el investigado en calidad de juez de paz, sustanciaba el proceso de alimentos interpuesto por la señora Patricia Gabriela Merino Peralta contra el señor Jorge Pompeyo Sánchez Zúñiga - desde el 29 de abril de 2021, proceso en el que fue recusado por la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022 al tomar conocimiento de la presunta parcialización del investigado con la parte demandante; pero, pese a ello, el investigado emitió sentencia con fecha 17 de junio de 2022 y, con respecto a la recusación en su contra, de manera genérica y sin motivación con Resolución Nº 16-2022 51 resuelve: “Al escrito presentado por el demandado, con fecha 31 de mayo de 2022; NO HA LUGAR y estese a la sentencia expedida”. El Juez de Paz investigado en su defensa indica que su casilla electrónica fi gura en el proceso de divorcio por causal como consecuencia de un error que el ignoraba y que el abogado defensor de la parte demandante (Patricia Gabriela Merino Peralta) -Benito Rondón Alpaca-mediante declaración jurada incorporada al proceso por el investigado, lo corrobora indicando que por error numérico consignó en la demanda de divorcio la casilla electrónica Nº 12988 del investigado cuando la correcta era su casilla electrónica Nº 14233. Asimismo, señala que su casilla electrónica no es revisada por su persona sino por “la doctora Martínez”,