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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Sábado 28 de setiembre de 2024 El Peruano / Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) y la propuesta de modi fi cación de su Reglamento de Organización y Funciones, de acuerdo a lo establecido en la presente norma. Asimismo, en el mismo plazo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante resolución ministerial, aprueba los lineamientos de política a los que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la presente norma son aplicables para los contratos de concesión vigentes de los Corredores Complementarios. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHÁVEZ Ministro de Defensa Encargado del despacho del Ministerio de Economía y Finanzas RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones 2329856-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1679 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el numeral 2.1.20 del artículo 2 de la citada Ley Nº 32089, faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de Fortalecimiento, simpli fi cación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, para reforzar las acciones y establecer medidas especiales para la preservación del patrimonio cultural de la nación de propiedad, administración o competencia del Ministerio de Cultura a nivel nacional; Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que los yacimientos y restos arqueológicos, expresamente declarados bienes culturales y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, encontrándose protegidos por el Estado; Que, en el mismo sentido, de acuerdo al numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, son bienes del patrimonio cultural inmueble los edi fi cios, obras de infraestructura, paisajes e itinerarios culturales, lugares, sitios, espacios, ambientes, yacimientos, zonas, conjuntos monumentales, centros históricos, centros industriales y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y que tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, militar, social, antropológico, vernacular, tradicional, cientí fi co, intelectual, tecnológico, industrial, simbólico o conmemorativo, su entorno paisajístico y los sumergidos en zonas acuáticas del territorio nacional; Que, de acuerdo a los artículos I, II y III del Título Preliminar, y el artículo 4 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, corresponde al Estado garantizar la defensa, protección, régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación; en ese contexto, la norma regula la propiedad privada de bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, y establece las restricciones, limitaciones y obligaciones que dicha propiedad implica; Que, los predios y/o bienes inmuebles del Patrimonio Cultural vienen siendo afectados por ocupaciones ilegales, los cuales constituyen un grave peligro para su integridad, toda vez que generan daños importantes en su interior o permiten la ejecución de intervenciones que ponen en riesgo la reversibilidad de la afectación, convirtiéndola posiblemente en irreparable o peor aún genera la destrucción del patrimonio cultural; Que, frente a dicha situación, se requiere de un marco normativo especial que fortalezca la gestión del Ministerio de Cultura respecto de estos predios y/o bienes inmuebles que son de interés público, a través de un procedimiento especí fi co, simple y e fi caz que permita una intervención inmediata para la recuperación extrajudicial de los predios y/o bienes inmuebles del patrimonio cultural de la nación que resulten afectados por ocupaciones ilegales; Que, si bien a la fecha se encuentra vigente la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la cual establece un procedimiento para la recuperación extrajudicial de predios del Estado; dicha norma solo establece un régimen general aplicable a todas las entidades del estado, sin especi fi caciones especiales en función al tipo de bien a recuperar, situación que, en el caso concreto de los predios y/o bienes inmuebles del patrimonio cultural, resulta contraproducente. En efecto, dicha norma restringe la competencia para formular la solicitud de auxilio policial y la ejecución de la recuperación extrajudicial únicamente al Procurador Público de la entidad; y, exige que la propiedad o administración del bien se realice con una serie de documentos que tornan el proceso más engorroso e impracticable; Que, resulta necesario aprobar un procedimiento especial que garantice una actuación oportuna y de mayor alcance a nivel nacional cuando se trate de ocupaciones ilegales en predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que reconozca la posibilidad de que el Procurador Público de la entidad pueda delegar la ejecución de la recuperación extrajudicial a las Direcciones Desconcentradas de Cultura del Ministerio de Cultura, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado y el numeral 15.5 del artículo 15 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2019-JUS; Que, asimismo, se requiere de un procedimiento efi ciente, en el que las exigencias documentarias como las acciones a desarrollar sean los esenciales; esto, con la fi nalidad de evitar que el daño ocasionado a los predios y/o bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural, como consecuencia de las ocupaciones ilegales, se incremente o se torne en irreparable debido al paso del tiempo; En virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente decreto legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex