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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Sábado 28 de setiembre de 2024 El Peruano / “Artículo 56.- Porcentajes de participación en el incremento del valor del suelo 56.1. La participación en el incremento del valor del suelo es determinada por las Municipalidades Provinciales , quienes establecen por ordenanza el porcentaje de participación en el incremento del valor del suelo producido conforme los supuestos en el artículo 55 . La metodología para el cálculo del porcentaje de participación en el incremento del valor del suelo generado, así como la determinación de los rangos para los porcentajes se regula en el respectivo Reglamento de la presente Ley. 56.2. La participación en el incremento del valor del suelo se destina prioritariamente a la generación de viviendas de interés social, en especial la vivienda de interés social tipo prioritario, así como, a la infraestructura urbana y equipamiento urbano que se requiera”. “Artículo 57.- Exigibilidad del pago de la participación en el incremento del valor del suelo 57.1. La participación en el incremento del valor del suelo es exigible cuando el propietario del predio bene fi ciado con el incremento del valor del suelo : 1. Solicite la recepción de obras de habilitación urbana, pudiendo realizar el pago de la siguiente forma: a. Pago en efectivo. b. Transferencia de áreas adicionales a los aportes establecidos en el proceso de habilitación urbana. c. Ejecución de obras de infraestructura urbana o equipamiento urbano. 2. Solicite la conformidad de obra y declaratoria de edifi cación, pudiendo realizar el pago de la siguiente forma: a. Pago en efectivo. b. Pago a través de transferencia de terreno con igual o mayor valor comercial al incremento de valor determinado. 3. Realice actos que impliquen la transferencia del dominio del inmueble, pudiendo realizar el pago de la siguiente forma: a. Pago en efectivo. b. Pago a través de transferencia de terreno con igual o mayor valor comercial al incremento de valor determinado. 57.2. Para la emisión del certifi cado de recepción de obras o conformidad de obra y declaratoria de edifi cación, respecto de los predios sujetos a la aplicación de la participación en el incremento del valor del suelo, es necesario acreditar su pago o el cumplimiento de la obligación. 57.3. La municipalidad solo puede hacer efectivo el cobro del incremento del valor del suelo por única vez respecto de las actuaciones mencionadas en los numerales 1, 2 y 3.” “Artículo 59.- Recursos obtenidos por la participación en el incremento del valor del suelo 59.1. Los recursos obtenidos por la participación en el incremento del valor del suelo se aplican únicamente a los siguientes fi nes: 1. Elaboración de Planes para el Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Rural 2. Financiamiento de obras públicas para la provisión de agua y saneamiento. 3. Construcción de equipamiento urbano. 4. Creación de espacios públicos y áreas verdes. 5. Desarrollo de vivienda de interés social, en especial la vivienda de interés social tipo prioritaria.6. Protección y promoción de patrimonio cultural, natural y paisajístico. 7. Construcción de infraestructura de movilidad urbana sostenible. 8. Construcción de infraestructura para la reducción del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático. 9. Otras fi nalidades urbanísticas establecidas en los Instrumentos de Plani fi cación Urbana”. (…)59.3 Los recursos que recaudan los Gobiernos Locales provenientes de la participación en el incremento del valor del suelo se destinan a las fi nalidades indicadas en el numeral 59.1 de la presente Ley, priorizando su uso a la reducción de las desigualdades urbanas dentro de la provincia correspondiente , destinando los recursos a favor de los distritos que agrupan principalmente las personas en condición de pobreza o pobreza extrema. (…).” “Artículo 60.- Redistribución de la participación en el incremento del valor del suelo La participación del incremento de valor del suelo será distribuida entre la Municipalidad Provincial y la Municipalidad Distrital en donde se ubiquen los predios bene fi ciados con este incremento de valor por la actuación o intervención urbanística. En ese sentido, el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por dicha participación corresponde a la Municipalidad Distrital correspondiente y el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado corresponde a la Municipalidad Provincial”. “Artículo 61.- Reserva de suelo para equipamientos y aportes reglamentarios 61.1. Los Instrumentos de Plani fi cación Urbana y Rural establecen reservas de suelo de equipamientos en el ámbito de intervención del Plan. 61.2. Los aportes son cesiones, obligatorias y gratuitas, de áreas y/o super fi cies de terrenos resultantes de procesos de habilitaciones urbanas destinados para recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como para servicios públicos complementarios para educación, salud y otros fi nes, en lotes edi fi cables. 61.3. Los aportes son bienes de dominio público y susceptibles de inscripción en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, debiendo ser independizados para su transferencia a la entidad pública bene fi ciaria correspondiente. 61.4. El Reglamento Nacional de Edi fi caciones establece las disposiciones técnicas respecto de los aportes, conforme al tipo de habilitación urbana que se ejecute. En caso que el cálculo de las áreas de los aportes resulte menor a las áreas mínimas que establezcan, el titular de la habilitación urbana puede permutar con un terreno de su propiedad que tenga igual o mayor valor comercial; y, únicamente, en caso no pueda aportar ni permutar, puede redimir en dinero a valor comercial. 61.5. De existir un dé fi cit de áreas destinadas para la recreación pública determinado en el Instrumento de Plani fi cación Urbana correspondiente, los aportes reglamentarios con fi nes de recreación pública no pueden ser redimidos en dinero, pudiendo el Instrumento de Plani fi cación Urbana exigir mayores áreas a las establecidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones, con el debido sustento”. “Artículo 62.- De fi nición 62.1. Es el instrumento de fi nanciamiento urbano que consiste en el traslado del derecho adicional de edi fi cación del sobresuelo de un predio urbano ubicado en una zona generadora, a otro predio urbano ubicado en una zona receptora, el cual puede ser propio o de terceros, sin pérdida del derecho de propiedad del suelo y subsuelo urbano donde se asienta el predio emisor de