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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Sábado 28 de setiembre de 2024 El Peruano / “Artículo 51.- Carga de Conservación 51.1. Autorízase a los Gobiernos Locales a realizar obras de conservación con cargo a los propietarios de predios declarados como inhabitables y/o integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, cuando dichos propietarios no hayan efectuado obras de conservación o cuando su omisión ponga en riesgo inminente a la ciudadanía o al inmueble. Las obras vinculadas al Patrimonio Cultural de la Nación son ejecutadas con la autorización del Ministerio de Cultura a través de su autoridad competente u opinión favorable de su delegado Ah Hoc según corresponda con lo dispuesto en los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. 51.2. Para tal efecto, los Gobiernos Locales inician un procedimiento por medio del cual se exige al propietario del predio correspondiente llevar a cabo las obras de conservación, debidamente detalladas, en un plazo establecido que no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo que las características del riesgo que se genere requieran la realización de las obras de conservación de manera inmediata o en un plazo menor. 51.3. Las obras de conservación y el plazo son establecidos por la municipalidad correspondiente mediante resolución. 51.4. El Gobierno Local puede llevar a cabo las obras de conservación, previa autorización sectorial correspondiente, estableciendo la carga de conservación que debe ser asumida por el propietario del predio, la misma que se hace constar en el rubro de cargas y gravámenes del Registro de Predios de la jurisdicción, en caso el inmueble se encuentre inscrito; si no estuviese inscrito, el Gobierno Local dispone la inmatriculación del predio, para fi nes de anotación de la carga de conservación. 51.5. Las características, criterios para el cumplimiento, título habilitante para su inscripción, condiciones para el levantamiento y otros aspectos que rigen la carga de conservación se regulan en el respectivo Reglamento de la presente Ley”. “Artículo 52.- De fi nición de Instrumentos de Financiamiento Urbano Son instrumentos destinados a fi nanciar el desarrollo urbano sostenible de las ciudades, a través de la participación en el incremento del valor del suelo que resulte de las actuaciones e intervenciones hechas total o parcialmente por el Estado, la transferencia de derechos edi fi catorios, bonifi caciones u otros instrumentos que permitan el fi nanciamiento de los proyectos priorizados en los Instrumentos de Plani fi cación Urbana” . “Artículo 53.- Instrumentos de Financiamiento Urbano 53.1. Los Instrumentos de Financiamiento Urbano incluyen los siguientes y otros establecidos en la normativa especial o de fi nidos por los Gobiernos Locales, de acuerdo a sus competencias, en los Instrumentos de Plani fi cación Urbana, que se encuentren sustentados en la función social del derecho de propiedad: a. Instrumentos para el aprovechamiento del incremento del valor del suelo. b. Derechos Adicionales de Edi fi cación Transferibles. c. Bonifi caciones por Finalidades de Interés Público. d. Compensación de Potencial Edi fi catorio. e. Otros instrumentos de fi nanciamiento: - Contribución Especial por Obras Públicas - Financiamiento con cargo al incremento impositivo - Aportaciones presupuestales de los diferentes niveles de gobierno. - Cooperación técnica internacional, de acuerdo con la normatividad vigente.- Las demás que se establezcan por norma con rango de ley. 53.2. Los otros instrumentos de fi nanciamiento son regulados por la legislación de la materia”. “Artículo 54.- Participación en el incremento del valor del suelo 54.1 Para efectos de la presente Ley, se entiende por incremento del valor del suelo al valor comercial adicional que se origina en las ciudades por externalidades positivas, directas e indirectas, que producen los hechos generadores establecidos en la presente Ley. 54.2. La participación en el incremento del valor del suelo permite a la municipalidad provincial competente obtener un porcentaje del incremento del valor del suelo para destinarlo a fi nes de utilidad pública establecidos en la presente Ley. 54.3. Las disposiciones complementarias para la adecuada participación en el incremento del valor del suelo, como las formas de recaudación y de pago, entre otros, se establecen en el respectivo Reglamento de la presente Ley”. “Artículo 55-. Hechos generadores de la participación del incremento del valor de suelo urbano Los hechos generadores de la participación del incremento del valor de suelo son los siguientes: 1. Hechos generadores por la clasi fi cación del suelo: La incorporación mediante la actualización de un Instrumento de Plani fi cación Urbana de suelo urbanizable como suelo urbano y la incorporación de suelo rural como suelo urbanizable, siempre que el suelo urbano o urbanizable se encuentre dentro del área de prestación de servicios de las empresas prestadoras de servicios de agua y saneamiento y energía eléctrica que aseguren su prestación. 2. Hechos generadores por la cali fi cación del suelo: a. La asignación de zoni fi cación o la actualización de la zoni fi cación a una de mayor rentabilidad o aprovechamiento en los Instrumentos de Plani fi cación Urbana o Instrumentos de Plani fi cación Urbana Complementarios siempre que el suelo urbano o urbanizable se encuentre dentro del área de prestación de servicios de las empresas prestadoras de servicios de agua y saneamiento y energía eléctrica correspondientes que aseguren su prestación. b. La actualización de la zoni fi cación por una de mayor rentabilidad es producto del cambio de alguno de sus componentes que genere mayores bene fi cios. En el caso del cambio de parámetros urbanísticos y edifi catorios la mayor rentabilidad puede darse por un mayor aprovechamiento del suelo con mayores derechos edi fi catorios; por el incremento del área techada; o, mayor coe fi ciente de edi fi cabilidad o altura de edi fi cación. 3. Hechos generadores por la ejecución de obras públicas: a. La ejecución de proyectos de inversión pública de carácter y alcance nacional conforme a Ley, o aquellos contenidos en el Instrumento de Plani fi cación Territorial, Instrumentos de Plani fi cación Urbana y/o Instrumentos de Plani fi cación Urbana Complementarios, que generen un incremento en el valor de la propiedad, salvo que para fi nanciar su ejecución se hubiera empleado la Contribución Especial por Obras Públicas prevista en la legislación de la materia. b. Otros determinados en el respectivo Reglamento de la presente Ley, siempre que se ejecuten en el marco de la inversión pública”.