NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 140
TEXTO PAGINA: 42
42 NORMAS LEGALES Sábado 28 de setiembre de 2024 El Peruano / los Derechos Adicionales de Edi fi cación Transferibles - DAET. En los Instrumentos de Plani fi cación Urbana se determinan las zonas receptoras y generadoras de los DAET. 62.2. El Gobierno Local correspondiente puede emitir Certi fi cados de Derechos Adicionales de Edifi cación Transferibles - CDAET, mediante los cuales se reconoce el derecho del propietario a una mayor edi fi cabilidad. Este certi fi cado es transferible entre personas naturales o jurídicas, a título oneroso o gratuito. La transferencia efectuada debe constar en el dorso. 62.3. Los objetivos para el establecimiento de los DAET, las características y contenido de los CDAET, entre otros, están previstos en el respectivo Reglamento de la presente Ley”. “Artículo 64.- De fi nición Las municipalidades provinciales, mediante Ordenanzas, pueden establecer boni fi caciones en edi fi cabilidad, áreas techadas o densidad en proyectos de habilitación urbana y/o edi fi cación para: 1. Promover viviendas de interés social . 2. Incrementar espacios públicos, pudiendo otorgarse mayor edi fi cabilidad en caso el promotor inmobiliario destine mayor área para retiro o lo aporte como espacio público. 3. Construcción de infraestructura que fomente el uso de movilidad sostenible. 4. Acumulación de lotes urbanos como parte de un proceso de densi fi cación. 5. Promover la construcción de edi fi caciones sostenibles. 6. Otras fi nalidades de interés social establecidos en los Instrumentos de Plani fi cación Urbana”. “Artículo 65.- De fi nición La compensación de potencial edi fi catorio es el instrumento que permite a las municipalidades provinciales compensar con mayor edi fi cabilidad a los promotores inmobiliarios de proyectos de edi fi cación que, de manera voluntaria, destinen un porcentaje de área libre de su predio para uso y acceso público, mediante los Espacios Privados de Acceso Público (EPAP) , con las condiciones y características detalladas en el artículo 66 de la presente Ley”. “Artículo 66.- Espacios Privados de Acceso Público (EPAP) 66.1. Los Espacios Privados de Acceso Público (EPAP) son áreas de propiedad privada que se ponen a disposición de la ciudad para uso, acceso y/o tránsito público, que genera compensación con mayor edi fi cabilidad y en cuyo caso la propiedad, posesión y administración de dichas áreas permanece bajo dominio del propietario del predio. Las municipalidades distritales establecen bene fi cios en arbitrios en favor de los propietarios o copropietarios de EPAP. 66.2. Los Espacios Privados de Acceso Público una vez aprobados no pueden eliminarse, reducir su área, modi fi carse o cambiar su uso, en tanto no se produzca la demolición total de la edi fi cación que fue materia de aprobación”. “Artículo 67.- Contribución especial por obra pública 67.1. Los proyectos de inversión que se encuentren incluidos en el Programa de Inversiones de los Planes de Acondicionamiento Territorial, Instrumentos de Plani fi cación Urbana e Instrumentos de Plani fi cación Urbana Complementarios, pueden ser fi nanciados a través de una Contribución Especial de Obra Pública, la cual se rige por el Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal o la que haga sus veces. 67.2. La aplicación de la Contribución Especial de Obras Públicas exime del pago por el incremento del valor del suelo”.“Artículo 68. Desarrollo Obligatorio y Prioritario Los Instrumentos de Plani fi cación Urbana establecen Zonas de Desarrollo Prioritario a lo largo de todo el territorio, en las que se promueve la habilitación urbana para el desarrollo de proyectos urbanos o de renovación o regeneración urbana sobre terrenos públicos o privados, mediante la concurrencia de inversiones estatales y privadas. Las inversiones del Estado en las Zonas de Desarrollo Prioritario deben estar destinadas principalmente a asegurar la provisión de servicios públicos de agua y saneamiento en los proyectos”. “Artículo 72.- Unidades de Gestión Urbanística72.1. La Unidad de Gestión Urbanística (UGU) es un mecanismo asociativo de gestión del suelo, conformado por personas naturales y/o jurídicas que actúan a partir de un proyecto urbanístico identi fi cado en el Plan Especí fi co. 72.2. Tiene como objetivo garantizar el desarrollo integral del sector para su ejecución urbanística, mediante reajuste de suelo o integraciones inmobiliarias de predios que pertenecen a distintos propietarios, tratando de asegurar la preservación del interés público”. “Artículo 73.- Iniciativa de las Unidades de Gestión Urbanística 73.1. La conformación de una o más Unidades de Gestión Urbanística - UGU puede darse a iniciativa de: 1. Los propietarios del suelo. 2. Los Gobiernos Locales a través de los Instrumentos de Plani fi cación Urbana o Complementarios aprobados. 3. Personas naturales o jurídicas, previo acuerdo con los propietarios del suelo. (…)73.3. Las decisiones que se adopten por parte de la agrupación de los propietarios de predios que se encuentran en Unidades de Gestión Urbanística requieren para su aprobación el 60% (sesenta por ciento) de la super fi cie total involucrada. 73.4. Una vez delimitada la Unidad de Gestión Urbanística en un Plan Especí fi co, los predios afectados no pueden ser objeto de licencias de edifi cación de manera individual”. “Artículo 74. Derechos derivados de las Unidades de Gestión Urbanística 74.1. Los propietarios de predios que se encuentran en la Unidad de Gestión Urbanística tienen los siguientes derechos de acuerdo con un reparto equitativo de cargas y bene fi cios: a. Participar de los bene fi cios del aprovechamiento urbanístico derivados de la plani fi cación urbana, en proporción del valor del suelo aportado. b. Ser compensado, de ser el caso, por la distribución desigual de las cargas urbanísticas de la Unidad de Gestión Urbanística de la que su predio forma parte. 74.2. Las Unidades de Gestión Urbanística pueden recibir boni fi caciones en parámetros urbanísticos y edifi catorios determinados en el Plan Especí fi co”. “Artículo 80.- Banco de Tierras 80.1. El Operador Público del Suelo, asume la administración y gestión del Banco de Tierras, regulado en la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y su Reglamento . (…)” “Artículo 81.- Vivienda de Interés Social(…)