NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 140
TEXTO PAGINA: 39
39 NORMAS LEGALES Sábado 28 de setiembre de 2024 El Peruano / cambios en los equipamientos y la infraestructura de servicios; así como, la construcción, reubicación o redimensionamiento de las vías o espacios públicos. 46.3. Se ejecuta con fi nes de renovación urbana, regeneración urbana y/o densi fi cación urbana. Puede contemplar el reparto de cargas urbanísticas y bene fi cios. 46.4. La Integración Inmobiliaria se puede ejecutar por iniciativa pública o privada mediante acuerdo previo de los propietarios involucrados en el proyecto, bastando la aprobación de los propietarios o de los titulares de derechos que representen, por lo menos, el 60% (sesenta por ciento) de la super fi cie total involucrada en la integración inmobiliaria. 46.5. Puede gestionarse a través del establecimiento de una Unidad de Gestión Urbanística y desarrollarse mediante un Plan Especí fi co aprobado por la Municipalidad Provincial en las áreas que establezca el Plan de Desarrollo Metropolitano o el Plan de Desarrollo Urbano, según corresponda. 46.6. Para efectos de este mecanismo, los Gobiernos Locales pueden aprobar proyectos edifi catorios sobre áreas que abarquen más de un predio a nivel registral o catastral. 46.7. En caso la Integración Inmobiliaria incluya inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere, adicionalmente, la autorización sectorial correspondiente”. “Artículo 48.- Declaración de Zonas Especiales de Interés Social 48.1. Los Instrumentos de Plani fi cación Urbana pueden establecer Zonas Especiales de Interés Social a ser reguladas mediante Planes Especí fi cos. Estas zonas son objeto de urbanización, renovación o regeneración urbana, y son destinadas al fomento y promoción de proyectos de Vivienda de Interés Social y/o para la reubicación de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social o asentadas en zonas de riesgo no mitigable. 48.2. En las Zonas Especiales de Interés Social, un porcentaje del área neta del suelo, se destina al fomento de proyectos de viviendas de interés social. Del porcentaje establecido para el fomento de proyecto de viviendas de interés social, un porcentaje de las unidades inmobiliarias deben ser destinadas a Vivienda de Interés Social de Tipo Prioritario. Los porcentajes se de fi nen en el respectivo Reglamento de la presente Ley. Los planes especí fi cos establecen las cargas y bene fi cios urbanísticos necesarios para hacer viable la implementación de los referidos porcentajes de Vivienda de Interés Social. (…)” “Artículo 49.- Zoni fi cación Inclusiva 49.1. La zoni fi cación inclusiva es un instrumento de regulación urbana que promueve la incorporación de viviendas de interés social en habilitaciones urbanas residenciales que se ejecuten en áreas que cuenten con zoni fi cación de densidad media o alta hasta un máximo del 10% del área útil del proyecto; la misma que puede ser materia de permuta o redención en dinero a valor comercial en favor del Operador Público del Suelo Nacional. 49.2. En el caso de los proyectos de edi fi cación que se ejecuten en áreas que cuenten con zoni fi cación de zona urbana de densidad media o alta se puede considerar hasta un máximo del 10% de las unidades inmobiliarias para la ejecución de viviendas de interés social. 49.3. La zoni fi cación inclusiva es aplicable siempre que las habilitaciones urbanas residenciales se encuentren dentro del sistema de distribución de agua potable y de recolección de aguas residuales de las EPS. Los servicios deben estar operativos y especi fi cados en las factibilidades de servicios otorgadas por las entidades prestadoras de servicios correspondientes.49.4. El respectivo Reglamento de la Ley establece los incentivos en parámetros urbanísticos y edifi catorios para el desarrollo de Viviendas de Interés Social que se desarrollen en las ciudades del país. 49.5. Los Instrumentos de Plani fi cación Urbana deben incluir los incentivos para proyectos de Vivienda de Interés Social que se ejecuten bajo los lineamientos establecidos en el respectivo Reglamento de la Ley y que sean acordes a su realidad urbanística”. “Artículo 50.- Valor al Anuncio de Proyectos Públicos 50.1. Es el instrumento de regulación urbana que permite a las entidades públicas ejecutoras o concedentes de programas, proyectos u obras de infraestructura de utilidad pública o interés social, debidamente declarados mediante norma con rango de Ley, determinar, de manera referencial, el valor comercial del predio o los predios ubicados en el área donde se ejecutarán los programas, proyectos u obras de infraestructura y su área de in fl uencia, para evitar la especulación en su valorización. 50.2. El valor comercial referencial es determinado a la fecha del anuncio público del programa, proyecto u obra de infraestructura y sirve como criterio referencial para calcular el incremento en el valor de los predios generado como consecuencia del anuncio del programa, proyecto u obra de infraestructura, a efectos de ser tomado en cuenta en el cálculo del valor de tasación a que se re fi ere el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, su modi fi catoria, y/o la que haga sus veces. 50.3. El valor comercial referencial determinado se publica en el Diario O fi cial El Peruano y en un diario de amplia circulación en la jurisdicción donde se ejecuta el programa, proyecto u obra de infraestructura , así como en el Portal Institucional de la entidad pública ejecutora o concedente. 50.4. El valor comercial referencial determinado es notifi cado a los propietarios de los predios ubicados en el área de in fl uencia y a la Superintendencia Nacional de los Registros Público s, pudiendo anotarse preventivamente en las partidas registrales de los referidos predios, incluyendo la fecha de inicio de las obras, siendo que el título habilitante que da mérito a la inscripción, el mismo que se determina en el respectivo Reglamento de la presente Ley. Ello sin perjuicio de la inscripción de la anotación preventiva a la que hace referencia el artículo 5.5 del Decreto Legislativo Nº 1192, que se realiza sobre el predio o predios comprendidos en el área del programa, proyecto u obra de infraestructura. 50.5. En caso de no iniciarse el programa, proyecto u obra de infraestructura en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se publicó el valor comercial referencial determinado , este queda de o fi cio sin efecto , debiendo noti fi carse a los propietarios y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para que proceda a la cancelación de la anotación preventiva correspondiente. 50.6. El valor comercial referencial determinado es empleado como criterio de referencia para el cálculo que realice la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para determinar el valor de la tasación del predio o predios objeto de procedimiento expropiatorio , a efectos de calcular y descontar el mayor valor que se hubiera generado en ellos, como consecuencia del anuncio del proyecto público, con la fi nalidad de que el pago del justiprecio, en caso se requiera realizar expropiaciones inmediatas o futuras, no considere el sobreprecio resultante de la especulación por el incremento del valor del suelo generado por la ejecución del programa, proyecto u obra de infraestructura”.