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45 NORMAS LEGALES Domingo 13 de abril de 2025 El Peruano / madre de la recurrente Julia Aquino Simón, en contra de Cecilia Espíritu Torres, sobre prescripción adquisitiva de dominio, no obstante ser su función de carácter exclusivo en este Poder del Estado; asimismo, valiéndose de su cargo prometió a la recurrente que el proceso iba a ser rápido, habiéndole solicitado por ello la suma de siete mil soles (S/ 7,000.00), de los cuales le llegó a entregar la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00). La quejosa señala que la demanda le habría hecho fi rmar a su señora madre en el mes de julio de 2018, siendo que para ello llamó el quejado previamente a su hermana Nelmina Aquino Simón, con la cual concurrió llevando a su madre a su domicilio ubicado en la Alameda de la República, a pocos metros del Centro Comercial Real Plaza, advirtiendo en ese instante que la demanda se encontraba fi rmada por otro abogado; sin embargo, quien realmente estaba asesorando en el mencionado proceso es el citado servidor, la cual fue fi nalmente presentada con fecha 3 de agosto de 2018”. 7.2. Cabe la acotación que el investigado ha sido debidamente noti fi cado con los cargos y las resoluciones emitidas en la fase instructora del presente procedimiento administrativo disciplinario, presentando su descargo mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento seis a ciento doce; e interpuso recurso de apelación contra la resolución número seis de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y nueve. 7.3. De los medios de prueba que obran en el expediente, queda acreditado que: a) El investigado ha trabajado en la Corte Superior de Justicia de Huánuco, desde el seis de octubre de dos mil cinco hasta el cinco de noviembre de dos mil diecinueve. b) El investigado ante la administración de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ha consignado como su número de celular: 957885939 en el año dos mil dieciocho, el cual es referido por la quejosa Julia Aquino Simón como el número al cual llamaba al investigado. c) Las señoras Nelmina Aquino Simón y la quejosa Julia Aquino Simón son hermanas. d) La señora Nelmina Aquino Simón conoció al abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, por intermedio del investigado. e) El abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos suscribió y selló la demanda laboral de reposición de fecha doce de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y cinco, de la señora Nelmina Aquino Simón contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, proceso que se sustanció bajo el Expediente número cero trescientos ocho guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion LA guion cero uno, cuyas copias certi fi cadas obran de fojas ciento noventa y nueve a cuatrocientos treinta y seis. Cabe resaltar que en dicho proceso laboral, el abogado en mención suscribió y selló el recurso extraordinario de casación de fecha cinco de octubre de dos mil quince, de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y siete, en virtud al cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia casatoria de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y cuatro, ordenó la reincorporación de la señora Nelmina Aquino como trabajadora de la referida municipalidad. f) La quejosa Julia Aquino Simón conoció al investigado Ever Manuel Sandoval Rodríguez, por recomendación de su hermana Nelmina Aquino Simón en noviembre de dos mil quince, y contrató al investigado para interponer una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, con la promesa de éste de un proceso rápido, porque trabajaba en el Poder Judicial. La contraprestación se fi jó en siete mil soles, de los cuales la quejosa dio al investigado un adelanto en efectivo de cinco mil soles, sin fi rmar ningún comprobante. Tanto la quejosa como su hermana Nelmina Aquino Simón re fi eren que el investigado las citaba en su casa, para informarles sobre el proceso; pero, que no les mostraba ningún documento y a su insistencia el investigado presentó la demanda de prescripción adquisitiva en agosto de dos mil dieciocho, para lo cual las hermanas llevaron a su señora madre Mamerta Simón de Aquino a la casa del investigado, a fi n que suscriba la demanda, advirtiendo que el abogado que la fi rmaba era Joel Ramiro Surichaqui Campos; por lo que, reclamaron al investigado y éste a fi rmó que él no la fi rmaba, porque trabaja en el Poder Judicial y tendría problemas. g) La existencia del Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, de fojas uno a trece, seguido por Mamerta Simón de Aquino contra Cecilia Espíritu Torres y otros, por prescripción adquisitiva de dominio, cuya demanda fue suscrita y sellada por el letrado Joel Ramiro Surichaqui Campos; y, fue rechazada mediante resolución número dos de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, al no haberse subsanado las observaciones. h) La queja contra el investigado ha sido interpuesta por la señora Julia Aquino Simón el cinco de marzo de dos mil veinte, porque el investigado ya no les contestaba las llamadas ni lo podían encontrar en su casa; circunstancia en la cual reciben la ayuda de su vecino que era abogado, quien después de averiguar en la sede del juzgado, les dio copia de las resoluciones números uno y dos, expedidas en el Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, explicándoles que su demanda había sido archivada defi nitivamente en el año dos mil dieciocho. 7.4. En consecuencia, si bien no existe prueba directa del pago en efectivo de los cinco mil soles de la quejosa al investigado, como contraprestación para el patrocinio legal en el Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, existe su fi ciente prueba indiciaria que acredita que el investigado conocía a la hermana de la quejosa, señora Nelmina Aquino Simón; hecho con fi rmado por la declaración testimonial del abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, re fi riendo que conocía al investigado de la universidad y que fue quien le presentó a la referida señora; pero que sólo la vio un par de veces y no recibió pago por la demanda, pese a que en autos obra que dicho abogado suscribió y selló la demanda laboral de reposición de ésta, que se sustanció en el Expediente número cero trescientos ocho guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion LA guion cero uno, suscribiendo dicho abogado incluso el recurso de casación en octubre de dos mil quince, emitiéndose la sentencia casatoria favorable en setiembre de dos mil diecisiete; lo que nos permite inferir que era el investigado, quien en verdad asumía la defensa legal de dicha señora. 7.5. En este contexto, la señora Nelmina Aquino Simón recomendó a su hermana -la quejosa- para que el investigado asuma su patrocinio legal en su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en noviembre de dos mil quince; por lo cual, el investigado habría recibido cinco mil soles de adelanto; pero, dicha demanda recién fue interpuesta en agosto de dos mil dieciocho, a insistencia de la quejosa, generándose el Expediente judicial número cero cero seiscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion mil doscientos uno guion JR guion CI guion cero dos, demanda suscrita y sellada por el abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, quien re fi ere no recordar a la quejosa y al igual que en el proceso laboral, a fi rma no haber recibido pago por la demanda, sin negar haberla suscrito. Por ende, es notorio que el investigado era la persona que ejercía en los hechos la defensa legal y el abogado Joel Ramiro Surichaqui Campos, “de favor” fi rmaba los escritos. 7.6. Todo ello, sucedió entre noviembre de dos mil quince y agosto de dos mil dieciocho, intervalo en que el investigado se desempeñaba como servidor judicial en la Corte Superior de Justicia de Huánuco. 7.7. En consecuencia, queda plenamente acreditado que el investigado, con la conducta desarrollada, infringió lo previsto en el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, vulneró sus deberes previstos en los literales a) y b) del artículo