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55 NORMAS LEGALES Domingo 13 de abril de 2025 El Peruano / establecidos en el numeral dos del artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, al no “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”, lo que concuerda con el artículo seis, numeral dos, del Código de Ética de la Función Pública que establece que el servidor público “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal ...”, así como incumplir lo previsto en el numeral uno del artículo siete de la citada ley, esto es, “… intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a ley de la materia, …”, incurriendo en las faltas muy graves establecidas en el artículo cincuenta, incisos ocho y diez, de la Ley de Justicia de Paz: “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función” y “A fi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”. Sexto. Determinación de la sanción disciplinaria.6.1. En virtud a los principios de riesgo compartido y presunción de juez lego, regulados en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, se debe determinar si las conductas disfuncionales imputadas al investigado se pueden cali fi car como errores o vicios por acción u omisión en los que puede incurrir una persona que no tiene formación jurídica. 6.2. Al respecto, se tiene que el investigado según su fi cha RENIEC sólo cuenta con quinto grado de primaria, pero en la audiencia única éste ha indicado que cuenta con quinto grado de secundaria; sea cierto lo primero o lo segundo, en ambos casos al investigado le asiste la presunción de juez lego, dado que no es abogado ni cuenta con estudios de Derecho. 6.3. Sin embargo, los hechos imputados al investigado no necesitan de un alto nivel de comprensión jurídica, a nivel normativo ni conceptual, dado que apropiarse de bienes ajenos es una conducta reprochable por todos, legos o no. Asimismo, la voluntad del investigado de ocultar su a fi liación política y su abierto proselitismo electoral, implica que éste comprende que dichas conductas están prohibidas a los jueces de paz; por lo tanto, se puede a fi rmar que las conductas descritas en los ítems i) y ii) han sido realizadas con dolo mani fi esto. 6.4. Por lo tanto, este Órgano de Gobierno acoge la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, impone la medida disciplinaria de destitución al investigado por los hechos i) y ii); y, lo absuelve por el hecho descrito en el ítem iii) descritos en el cuarto considerando de la presente resolución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 187- 2025 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Absolver al señor Ricter Chilicahua Rivera, por el hecho iii) atribuido en su contra, en su actuación como juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ricter Chilicahua Rivera, por los hechos i) y ii), por su desempeño como juez de paz de la Comunidad Campesina de Concordia del Distrito de Urarinas, Distrito Judicial de Loreto; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JANET TELLO GILARDI Presidenta 1 Fojas 58. 2 Conforme señala la Resolución Administrativa N° 079-2020-PJ/CSJLO-P de fojas 9 a 10; y, el Informe N° 005-2021-JPLUP-CSJL-PJ/MAKO de fojas 6 a 8. 2389944-1 Imponen medida disciplinaria de destitución de juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 193-2022- VENTANILLA Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número ciento noventa y tres guion dos mil veintidós guion Ventanilla que contiene la propuesta de destitución del señor Emiliano Germán Tarazona Mata, por su desempeño como juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos setenta y uno. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes. 1.1. Mediante resolución número dieciséis de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas seiscientos cincuenta y dos a seiscientos setenta y uno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata, por el cargo atribuido en su contra; ii) Disponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica. 1.2. Mediante Informe número cero cero cero cero ochenta y uno guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos uno a setecientos siete, elaborado por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y dirigido al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, concluye que se apruebe la propuesta de destitución contra el juez de paz investigado, señor Emiliano Germán Tarazona Mata, al haber incurrido en falta muy grave. Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. 2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto