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57 NORMAS LEGALES Domingo 13 de abril de 2025 El Peruano / Sexto. De los elementos de prueba que corroboran la comisión de la infracción disciplinaria. 6.1. Los cargos formulados contra el juez de paz Emiliano Germán Tarazona Mata en la presente investigación, guardan relación con el trámite del Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, sobre exoneración de alimentos, de cuyas copias obrantes en autos, se aprecia que el siete de octubre de dos mil veintiuno, el señor Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría interpuso demanda de exoneración de alimentos ante el Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, a cargo del investigado, contra el señor David Gustavo Espejo Bruno, solicitando se deje sin efecto la pensión alimenticia del treinta y cinco por ciento de sus haberes percibidos en su condición de miembro en retiro de la Policía Nacional del Perú - fi jada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - sede Valle Riestra en el Expediente número cero cero doscientos treinta y siete guion dos mil veinte-, admitiéndose a trámite dicha demanda de exoneración de alimentos mediante resolución número uno del veinte de dos mil veintiuno, en la que además se fi jó el día seis de diciembre del citado año como fecha para la audiencia única; y, se dispuso correr traslado al demandado; decisión que fue noti fi cada -bajo puerta- a esta última parte procesal en el domicilio señalado en la demanda, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, como obra de fojas cincuenta y ocho a sesenta, de fojas setenta y nueve a ochenta; y, de fojas ochenta y tres a ochenta y cuatro. 6.2. Luego, se emitió la resolución número dos que declaró rebelde al demandado, lo que se noti fi có a este último, bajo puerta el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, como obra de fojas ochenta y cinco a ochenta y seis; y, de fojas ochenta y nueve a noventa; llevándose a cabo la audiencia única el seis de diciembre de dos mil veintiuno, dejándose constancia en el acta de la presencia del demandante y de su abogado defensor, Ulises Hjalmar Alcántara Gómez, y de la inasistencia de la parte demandada, emitiéndose la resolución número tres, que declaró -nuevamente- rebelde al demandado; y, saneado el proceso “(...) al existir una relación jurídica procesal válida entre las partes, precluyendo toda acción referida directa o indirectamente a cuestionar la validez de la relación precitada, ordenándose la continuación de la diligencia”, fi jó los puntos controvertidos y admitió los medios probatorios del demandante; expidiéndose asimismo la resolución número cuatro -sentencia- que declaró fundada la demanda, ordenando en consecuencia: “Que se exonere al demandante de seguir acudiendo con la pensión de alimentos .que viene prestando a DAVID GUSTAVO ESPEJO BRUNO, fi jada en el monto equivalente al 35% de sus ingresos que percibe que fue ordenada en el proceso de alimentos seguido ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - Sede Valle Riestra, sobre alimentos (...)”, resolución que también se noti fi có al demandado, bajo puerta -en el domicilio señalado en la demanda-, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, como se aprecia de fojas noventa y dos a noventa y siete; y, de fojas ciento dos a ciento cinco. 6.3. Mediante resoluciones números cinco y seis del diecisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, se declaró consentida la sentencia y se ordenó o fi ciar a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, para que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; decisiones que igualmente se noti fi caron al demandado -bajo puerta- el veintiuno y treinta de diciembre de dos mil veintiuno, como obra de fojas ciento siete, ciento diez a ciento trece; y, ciento dieciséis, o fi ciándose asimismo a la Policía Nacional del Perú, el seis de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento diecisiete. 6.4. Mediante O fi cio número ciento noventa y dos guion dos mil veintidós guion DIRREHUM guion PNP diagonal DIVPNIBPP guion DEPPROPLA-SEC de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y siete, el Departamento de Producción de Planillas de la Policía Nacional del Perú comunicó al juez de paz quejado lo siguiente: “(...) que el personal que labora en este Departamento de Producción de Planillas - DIRREHUM-PNP, han sido denunciado ante diferentes instancias (Inspectoría PNP, Defensoría del Pueblo y otro), al haber acatado la Resolución N° 4 de fecha 6 de diciembre del 2021, procedente de su despacho, argumentando que se ha incumplido lo establecido en la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz (...)”; y, luego de efectuar la consulta a la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ésta señaló: “que, si bien el juez de paz, tiene competencia para conocer procesos de alimentos y derivados y/o conexos a éstos, se debe tener en cuenta el principio del debido proceso, por lo que, se tiene que, un órgano de inferior jerarquía no puede conocer un proceso derivado de un proceso principal que está siendo ventilado ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, como es el presente caso (…)”. 6.5. El demandado se apersonó mediante escrito del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, manifestando que recién había tomado conocimiento del proceso; y, señaló un domicilio distinto a aquel en que se le venía notifi cando, apelando la sentencia y solicitando la nulidad de todo lo actuado; así como, interponiendo la excepción de incompetencia y una cuestión previa; lo que fue atendido con la resolución número siete del uno de abril de dos mil veintidós, mediante la cual se declaró extemporáneo dicho recurso, noti fi cándose al apelante el ocho de abril de dos mil veintidós, bajo puerta, en el domicilio señalado en su escrito. 6.6. Pese a ello, mediante O fi cio número cero dos guion dos mil veintidós guion JPESB guion PP guion CSJPP guion V del uno de abril de dos mil veintidós, dirigido al Jefe de la División de Promoción, Nombramiento, Incentivos, Bene fi cios y Producción de Planillas - DIRREHUM PNP, el juez de paz investigado informó que debía darse cumplimiento al mandato judicial contenido en la resolución número cuatro del seis de diciembre de dos mil veintiuno, que ordenó la exoneración de alimentos otorgados por el demandante Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría a favor del demandado David Gustavo Espejo Bruno, como obra de fojas trescientos treinta y cuatro. Asimismo, mediante O fi cio número cero cinco guion dos mil veintidós guion JPESB guion PP guion CSJPP guion V, del veinticinco de abril de dos mil veintidós, el juez de paz quejado comunicó al Gerente General de Editorial María Trinidad Sociedad Anónima Cerrada que al señor Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría ya no se le efectuarían descuentos por planilla en mérito a la sentencia de exoneración de alimentos, Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, como obra de fojas ciento sesenta y uno. 6.7. Finalmente, mediante resolución número diez del once de julio de dos mil veintidós, se declaró improcedente el recurso impugnatorio presentado por el demandado contra la resolución número ocho, “(...) por cuanto la sentencia expedida en el presente proceso ha quedado consentida” (fojas ciento sesenta y siete). Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución. 7.1. Respecto al cargo a), haber conocido una causa en la que no es competente. 7.1.1. El artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, precisa en su numeral seis que los jueces de paz tienen prohibido: “6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. A su vez, el artículo cinco, numeral ocho, del citado cuerpo normativo, prevé como deber de los jueces de paz: “8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”. 7.1.2. Se veri fi ca que en el trámite del Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, el juez de paz quejado asumió competencia en un expediente sobre exoneración de alimentos y emitió sentencia en el mismo, pese a que no tramitó la causa en la que, inicialmente, se fi jó la pensión alimenticia, ya que al evaluar la demanda presentada pudo tener conocimiento oportuno que el proceso de alimentos (Expediente número