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58 NORMAS LEGALES Domingo 13 de abril de 2025 El Peruano / cero cero doscientos treinta y siete guion dos mil veinte) del cual deriva la demanda planteada, fue tramitada por la justicia ordinaria, al haberse anexado a la demanda incoada ante su despacho, la sentencia emitida en dicho proceso por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - Sede Valle Riestra de la Corte Superior de Justicia Lima Sur, el cinco de marzo de dos mil veintiuno (de fojas sesenta y tres a sesenta y ocho). 7.1.3. Si bien en su escrito de descargo, de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete; y, de fojas cuatrocientos setenta y siete; y, en la audiencia única efectuada el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, de fojas quinientos diecisiete a quinientos cuarenta y ocho, el investigado sostuvo, entre otros, que la Ley de Justicia de Paz le faculta conocer procesos de alimentos y sus derivados, argumento que no lo exime ni disminuye su responsabilidad, en tanto si bien el artículo dieciséis, numeral uno, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, otorga competencia a dichos jueces para conocer los casos de “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos”, de dicha norma se desprende que el juez de paz facultado para tramitar estas causas derivadas, relativas al aumento, reducción, extinción o prorrateo, es aquel que conoció la demanda inicial de alimentos. 7.1.4. Respecto a la realización de las noti fi caciones, resultan contradictorias las versiones dadas por el investigado, pues inicialmente señaló ante el Órgano de Control, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, que él mismo efectuó las noti fi caciones, no obstante respecto a las cuales, el demandado niega haberlas recibido y que no fueron consignadas las características del inmueble en las que fueron dejadas bajo puerta; al respecto, el investigado señaló que eso “se le había pasado”; sin embargo, en declaraciones ante el Ministerio Público, de fojas trescientos setenta y seis a trescientos setenta y siete, señaló que había personal ad honorem que le apoyaba en realizarlas, denotando con ello su intención de impedir el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandado al tener conocimiento de la emisión incluso de la sentencia en su contra; y, que mediante escrito denunció por ante el investigado las irregularidades en las noti fi caciones, esto no fue atendido; e, incluso rechazó la impugnación y el pedido de nulidad formuladas, favoreciendo con ello al demandante de manera irregular, al impedir la revisión de su decisión por parte del superior jerárquico. 7.1.5. Debe tenerse presente, también, que la falta de competencia para conocer el proceso de exoneración de alimentos le fue comunicada al quejoso por el Departamento de Producción de Planillas de la Policía Nacional del Perú, mediante un o fi cio de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y siete, en el cual se le informó que al haber realizado la consulta a la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, ésta les indicó que “… un órgano de inferior jerarquía no puede conocer un proceso derivado de un proceso principal que está siendo ventilado ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía; …”, solicitándole por ello “… evaluar, reexaminar y/o rati fi car su sentencia, …”, lo que tampoco fue tenido en cuenta por el investigado, quien en lugar de evaluar o veri fi car dicha información y/o consultar con la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, a fi n de esclarecer aquel hecho, ordenó dar cumplimiento a su mandato, mediante o fi cio de fojas trescientos treinta y cuatro, lo que corrobora que tenía pleno conocimiento de los cuestionamientos a su actuación en este caso, pese a lo cual no se inhibió, conforme a lo previsto en el artículo cinco, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz; y, por el contrario, continuó con la ejecución de su sentencia, ofi ciando incluso para que deje sin efecto los descuentos por planilla efectuados al señor Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría. 7.2. Lo expuesto acredita que el investigado en el ejercicio de sus funciones como juez de paz urbano de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, asumió competencia en un proceso de exoneración de alimentos, se irrogó competencia funcional que no tenía, al no haber tramitado la causa inicialmente de la pensión alimenticia; pese a tener conocimiento de aquella incompetencia, al verifi car los anexos de la demanda en los que aparece que la sentencia inicial de alimentos fue emitida por el superior jerárquico, Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia Civil - Sede Valle Riestra; y pese a los cuestionamientos a su competencia y a la advertencia de irregularidades en su actuación, continuó con la ejecución de su decisión, ampliando los alcances de ésta, al o fi ciar a la Editorial María Trinidad Sociedad Anónima Cerrada, para que cumpla con su sentencia y deje sin efecto los descuentos efectuados al demandante a favor del demandado, pese a que dicha persona jurídica no fue mencionada en la demanda; y, además de las irregularidades en la noti fi cación al demandado, con lo que se estaría favoreciendo irregularmente al demandante del proceso de exoneración de alimentos, lo que corrobora su inobservancia del deber que consagra el artículo cinco, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz; así como, de la prohibición señalada en el artículo siete, inciso seis, del citado cuerpo normativo, haciéndolo pasible de sanción disciplinaria. 7.3. Respecto al cargo b), establecimiento de relaciones extraprocesales con el abogado de la parte demandante en el Expediente N° 0347-2021. 7.3.1. Del Expediente número cero trescientos cuarenta y siete guion dos mil veintiuno, sobre exoneración de alimentos, aparece que el letrado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez, suscribió todos los escritos presentados por la parte demandante, especí fi camente de fojas cincuenta y ocho a sesenta, ochenta y cinco, noventa y uno, ciento seis y ciento doce; siendo que el quejoso en su escrito del treinta de marzo de dos mil veintidós, de fojas veintiséis a veintiocho, manifestó que existía una relación amical previa entre dicho abogado y el juez de paz quejado, la cual se corroboraría con las dieciocho fotografías extraídas de la red social Facebook del juez de paz y el abogado aludidos; así como, del demandante Serafín Wilfredo Ipenza Echevarría, imágenes que no han sido cuestionadas ni rebatidas por el investigado, quien -por el contrario- ha admitido en su descargo que “solo he posado para la cámara”, reconociendo tanto en la declaración efectuada ante el Ministerio Público, como en la audiencia única de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (especí fi camente a fojas trescientos setenta y cuatro; y, de fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y dos) que conoce al abogado Alcántara Gómez desde el año dos mil diecinueve; y, si bien ha negado la existencia de algún vínculo amical con este abogado, esto se contradice con las propias tomas fotográ fi cas, en las cuales se captan diversos momentos que evidencian lo siguiente: i) en fecha treinta de marzo de dos mil diecinueve, extraída de las redes sociales del abogado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez (fojas diecisiete), se aprecia a dicho abogado y al juez de paz quejado sentados frente a un escritorio en una o fi cina, consignándose en la descripción: “Estoy con el juez de paz de la localidad de Puente Piedra Emiliano Tarazona - con Emiliano Tarazona Mata”, lo que denota un grado de con fi anza su fi ciente como para posar juntos y de manera natural en una foto, sin que existiera ningún evento o hecho especial o relevante que lo justi fi cara; y, ii) en la fotografía del siete de marzo de dos mil veinte (primera toma de fojas dieciséis), extraída de las redes sociales del quejado, cuya descripción señala: “Despachando mi función de juez de paz”, se aprecia a este último solo, sentado frente a un escritorio y posando para la cámara, dando a entender de manera pública que era su despacho; sin embargo, en la segunda fotografía de fojas dieciocho, publicada el dieciocho de julio de dos mil veinte, por el abogado Alcántara Gómez en sus redes sociales, con la descripción: “Atendiendo el Dr. Alcántara, centro de conciliación”, se aprecia a este abogado en el mismo escritorio y ambiente dando la idea que se trataba del mismo local, respecto a lo que el propio investigado en su descargo de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y siete, señala que el local donde se tomaron estas fotografías es la o fi cina del abogado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez, lo que denotaría que el juez de paz Emiliano Germán Tarazona Mata y el abogado Ulises Hjalmar Alcántara Gómez se frecuentaban y