TEXTO PAGINA: 44
44 NORMAS LEGALES Viernes 8 de agosto de 2025 El Peruano / establecidos en aquel (en particular, el plazo límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas); ni menos aún que no se contó con la publicidad de los mismos, pues todos ellos fueron aprobados mediante normativa que fue debidamente publicada en el diario ofi cial El Peruano, por lo que se presume que fue de público conocimiento. Este Colegiado, de hecho, rea fi rma que la determinación de fechas, plazos preclusivos, criterios, requisitos, reglas claras de procedimientos, entre otros, es indispensable, pues brinda seguridad jurídica y predictibilidad a toda persona u organización política que decida ejercer su derecho a la participación política en una sociedad democrática como la nuestra; y, además, que ello es de competencia exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones. 1.18. El fundamento 31 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC precisa: Resulta claro que la seguridad jurídica en los procesos electorales representa un límite razonable a la oportuna tutela de los derechos fundamentales, por lo que su reposición -en caso tales derechos hayan sido vulnerados- dependerá del estado del respectivo cronograma electoral. […]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.19. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la competencia del JNE2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.3.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDORespecto de la tramitación de la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP 2.4. El artículo 71 del Reglamento del ROP establece que la tacha en contra de la solicitud de inscripción de una organización política es declarada liminarmente improcedente en caso de que no esté sustentada en el incumplimiento de la LOP (ver SN 1.12.). 2.5. De una revisión de la tacha interpuesta por el señor tachante en contra de la solicitud de inscripción de la OP, el 21 de marzo de 2025, se aprecia que se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en los literales a, b y e del artículo 2 de la LOP. 2.6. En ese sentido, al no encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 71 del Reglamento del ROP, la DNROP no podía rechazar liminarmente la tacha. Así pues, la DNROP procedió a veri fi car si la tacha cumplía con los requisitos de forma para su presentación, conforme prescribe el artículo 70 del mismo Reglamento (ver SN 1.12.). 2.7. En vista de que el señor tachante no adjuntó el comprobante de pago respectivo, la DNROP le requirió presentar dicho documento 3, el que fue oportunamente presentado el 27 de marzo de 2025, continuándose el procedimiento correspondiente, en cuya virtud, se declaró improcedente la tacha, decisión que fue apelada por el señor tachante, siendo concedido el recurso por la DNROP y elevado el expediente al Pleno del JNE. El procedimiento de tacha concluyó con el Auto N° 1, del 16 de mayo de 2025, recaído en el Expediente N° JNE.2025001669, por el cual, este órgano colegiado declaró nulo el concesorio e improcedente la tacha, y dispuso el archivo de fi nitivo del expediente 4. 2.8. Por consiguiente, la tacha fue tramitada en estricta observancia del artículo 10 de la LOP y del Reglamento del ROP (ver SN 1.8. y 1.12.) veri fi cándose que el agravio planteado por el señor personero respecto de de fi ciencias en la tramitación de la tacha, carece de sustento jurídico, correspondiendo que sea rechazado. Sobre la tramitación del recurso de apelación 2.9. El artículo 76 del Reglamento del ROP establece que la unidad receptora -la DNROP en el presente caso- verifi ca que la parte que apela la decisión, que resuelve la tacha, cumpla con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, esto es, que el recurso esté autorizado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que esté suscrito por el personero legal de la organización política, de ser el caso; que acompañe el comprobante de pago respectivo y la constancia de habilidad del letrado que autoriza el recurso, salvo que dicha calidad pueda ser veri fi cada del portal web del colegio de abogados al que pertenece. Ante la omisión de algún requisito, la DNROP informa de ello al apelante otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia en caso corresponda, para que efectúe la subsanación, de lo contrario, se tendrá por no presentada la apelación. Asimismo, el citado artículo 76 prescribe que, en caso de que el recurso cumpla con todos los requisitos que dispone, se eleva el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles (ver SN 1.12.).