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45 NORMAS LEGALES Viernes 8 de agosto de 2025 El Peruano / 2.10. Seguidamente, el artículo 77 del Reglamento del ROP establece que el Pleno del JNE resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente. 2.11. De las normas citadas, se colige que solo le corresponde a la DNROP veri fi car el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la apelación, por ende, la veri fi cación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho recurso, es decir, su presentación oportuna y su fundamentación -lo cual implica exponer los errores de hecho o de derecho, o ambos, en que incurre la decisión de la DNROP; el agravio que dicha decisión ocasiona al apelante y su pretensión impugnatoria- le corresponde al Pleno del JNE, en ejercicio de sus funciones como órgano jurisdiccional en materia electoral que le con fi eren los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.12. En esa línea de ideas, la DNROP no se encuentra legalmente facultada para veri fi car si la apelación interpuesta por el señor tachante cumplía con los requisitos de procedencia antes detallados, menos aún para rechazar liminarmente el recurso, pues tal función está reservada exclusivamente al Pleno del JNE. Cabe señalar que el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° JNE.2025001669, por el cual este órgano colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor tachante, fue emitido dentro del plazo previsto en el artículo 77 del Reglamento del ROP. 2.13. Por lo tanto, carece de sustento jurídico el agravio planteado por el señor personero, referido a que la DNROP tenía el deber de veri fi car la supuesta ausencia de fundamentación y agravios de la apelación interpuesta por el señor tachante, pues dicho recurso fue tramitado y resuelto en estricta observancia del artículo 10 de la LOP y del Reglamento del ROP (ver SN 1.8. y 1.12.), por lo cual, este agravio debe ser rechazado. Sobre el vencimiento del plazo para inscribir a la OP en el ROP 2.14. Aunque la OP hace mención a que la DNROP debió inscribirla antes del vencimiento de la fecha límite para que los partidos políticos logren su registro con miras a las EG 2026; esto es, al 12 de abril de 2025 (ver SN 1.14.); revisado el procedimiento, se tiene que la tacha interpuesta por el señor tachante y la posterior apelación, que interpuso en contra de la decisión de la DNROP, que rechazó la tacha, se tramitaron observando el procedimiento previsto en la LOP y en el Reglamento del ROP, según se detalla en los numerales precedentes. 2.15. Si bien los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, y a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica, pudiendo ejercer tales derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas (ver SN 1.1. y 1.2.), es menester tener presente que estos derechos se encuentran limitados en los procesos electorales en atención a la seguridad jurídica y la predictibilidad que se debe brindar a todo ciudadano u organización política que decida ejercer su derecho a la participación política, considerando que dichos procesos cuentan con etapas preclusivas y excluyentes, por lo cual, el cronograma electoral no puede ser alterado, conforme establece el Tribunal Constitucional (ver SN 1.16., 1.17. y 1.18.), máxime si el artículo 47 de la LOE instituye el carácter inmodi fi cable del cronograma electoral (ver SN 1.5.). 2.16. Así pues, el que la OP recién haya alcanzado su inscripción el 23 de junio de 2025, con la emisión de la Resolución N° 000186-2025-DNROP/JNE, adquiriendo personería jurídica a partir de esa fecha para poder presentar candidatos a todo cargo de elección popular -sea de ámbito nacional, regional o municipal según el cronograma electoral vigente- (ver SN 1.9.), de ningún modo implica vulnerar sus derechos constitucionales a la participación política, en atención a lo indicado en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 47 de la LOE, pues el trámite de la tacha se enmarcó en el procedimiento previsto por la LOP y el Reglamento del ROP, siendo la actuación de la DNROP y del Pleno del JNE acorde a la Carta Magna y a la normativa antes mencionada. 2.17. Dicho esto, en caso la OP guarde interés en participar en un proceso electivo especí fi co desde el 23 de junio de 2025, su actuación deberá ser acorde con el cronograma que corresponda. 2.18. Por consiguiente, este agravio carece de sustento jurídico, por lo que debe ser rechazado. Respecto de la demora en la tramitación de la solicitud de inscripción de la OP 2.19. En cuanto al argumento del señor personero respecto de que en el procedimiento de inscripción de la OP se afectaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como su derecho a la participación política, por supuestas demoras en el trámite, a continuación, se detallan los actos realizados por la OP y la DNROP en la tramitación de la inscripción 5: a) Presentación de solicitud de inscripción de la OP: 11 de julio de 2024. b) En virtud de las observaciones formuladas por la DNROP, la OP efectuó dos (2) entregas de padrón de a fi liados y dos (2) entregas de libros de actas de constitución de comités provinciales y directivos de la organización política, obteniéndose un total de 26 105 afi liados válidos, conforme fue informado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) a la DNROP, a través de los O fi cios N° 1310-2024/DRE/ RENIEC y N° 2596-2024/DRE/RENIEC, de fechas 9 de setiembre y 19 de diciembre de 2024. c) Efectuada la respectiva depuración por la DNROP, se obtuvo como resultado la cantidad de 21 859 a fi liados, los que, a su vez, sumados a los a fi liados a través de la constitución de comités provinciales, cuya veri fi cación de fi rmas también fue efectuada por el Reniec, además de los directivos de la OP, se determinó que esta cuenta en total con 26 105 a fi liados válidos. d) La OP acreditó contar con setenta (70) comités provinciales, ubicados en veintidós (22) departamentos. e) El Reniec se encargó de veri fi car si cada uno de los comités provinciales de la OP cuenta con más de cincuenta (50) a fi liados y, de esta manera, cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la LOP. f) Por medio de los O fi cios N° 1302-2024/DRE/ RENIEC y N° 209-2025/DRE/RENIEC, del 9 de setiembre de 2024 y 4 de marzo de 2025, el Reniec comunicó a la DNROP de la existencia y funcionamiento de cada uno de los comités provinciales. g) Una vez recibido el último o fi cio antes mencionado, la DNROP emitió el O fi cio N° 779- 2025-DNROP/JNE, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante el cual noti fi có a la OP la síntesis de su solicitud de inscripción, para su publicación en el diario o fi cial El Peruano. h) En atención a ello, el 16 de marzo de 2025, se publicó en el Boletín O fi cial de dicho diario la referida síntesis. i) El 17 de marzo de 2025, el señor personero informó a la DNROP que cumplió con la publicación de la síntesis de la solicitud de inscripción de la OP, para lo cual adjuntó las copias del Boletín O fi cial del diario o fi cial El Peruano, antes mencionadas, y las capturas de pantalla de la publicación efectuada en la página web https://unidadpopular.org.pe/sintesis/. 2.20. Una vez efectuada la publicación de la aludida síntesis en el diario o fi cial, de conformidad con el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.8.), cualquier persona natural o jurídica se encontraba habilitada a formular tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la referida publicación, esto es, en el lapso comprendido entre el 17 y el 21 de marzo de 2025. 2.21. El 21 de marzo de 2025, el señor tachante se opuso a la solicitud de inscripción de la OP, interponiendo la tacha respectiva, la cual fue planteada dentro del plazo de ley. Subsanada la omisión relativa a la tasa por concepto de tacha, la DNROP citó a las partes a una audiencia, la que se efectuó el 31 del mismo mes y año. 2.22. Finalmente, el 2 de abril de 2025, con la emisión de la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, la tacha