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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (08/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Viernes 8 de agosto de 2025 El Peruano / fue declarada improcedente, decisión expedida dentro del plazo establecido en el artículo 73 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.). 2.23. La aludida decisión de la DNROP fue apelada por el señor tachante y con la Resolución N° 000131-2025-DNROP/JNE, del 23 de abril de 2025, la DNROP concedió el recurso y dispuso elevar los autos al Pleno del JNE. 2.24. El 16 de mayo de 2025, con el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° JNE.2025001669, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación, decisión que fue emitida dentro del plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 77 del Reglamento del ROP (ver SN 1.12.). 2.25. En ese sentido, entre la interposición de la tacha y su resolución, transcurrieron ocho (8) días hábiles, verifi cándose que la DNROP tramitó y resolvió la referida oposición a la solicitud de inscripción de la OP, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento del ROP, y que el Pleno del JNE resolvió la apelación planteada por el señor tachante dentro del plazo establecido en el citado reglamento. 2.26. El cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral en modo alguno implica una restricción al derecho a la participación política, sino que, por el contrario, el cumplimiento de dicha normativa brinda seguridad jurídica a toda persona u organización política que decida ejercer aquel derecho, siendo ello de competencia exclusiva del JNE, como reconoce la jurisprudencia constitucional (ver SN 1.17.). 2.27. En consecuencia, no se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni los derechos al plazo razonable y a la participación política, pues la inscripción de la OP se realizó en observancia del procedimiento y dentro de los plazos que le otorga el Reglamento del ROP. Asimismo, la tacha fue tramitada y resuelta con arreglo al citado reglamento y a la LOP. 2.28. Por consiguiente, este agravio carece de sustento jurídico, por lo que debe ser rechazado. La inscripción en el ROP es constitutiva de derechos 2.29. El artículo 1 de la LOP establece que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la LOP (ver SN 1.6.). A su vez, el artículo 11 de la misma LOP dispone que la inscripción en el ROP otorga personería jurídica a las organizaciones políticas. 2.30. Así pues, por tratarse de una persona jurídica de derecho privado, la inscripción de una organización política en el ROP implica que su existencia se inicia en la fecha en que se inscribe en dicho registro, en aplicación supletoria del artículo 77 del Código Civil (ver SN 1.15.). 2.31. De las normas citadas se colige que la inscripción de una organización política en el ROP es de naturaleza constitutiva, lo que le otorga personería jurídica y el derecho a presentar candidaturas a cargos de elección popular, conforme establece este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia 6. 2.32. En consecuencia, desde el 23 de junio de 2025, la OP cuenta con existencia jurídica y se encuentra habilitada para ejercer los derechos que le con fi eren la Constitución Política del Perú, la LOP y las demás normas del sistema electoral peruano. 2.33. El señor personero pretende que se considere que la OP fue inscrita el 10 o 12 de abril de 2025, no obstante, tal pretensión contenida en el recurso de apelación, implicaría que la inscripción de dicha organización en el ROP sea retroactiva, lo cual carece de sustento jurídico, pues la LOP no admite que la inscripción de una organización política se produzca el mismo día o antes de la fecha límite de inscripción de las organizaciones que desean participar en unos comicios convocados, en caso de que la tacha sea resuelta con posterioridad al vencimiento de dicha fecha límite, y tampoco contempla algún otro supuesto de inscripción semejante.2.34. Por lo expuesto, no resulta jurídicamente posible considerar que la OP fue inscrita el 10 de abril de 2025, o, en todo caso, el 12 del mismo mes y año, consignar esa fecha en su respectiva partida registral y, en función de ello, habilitar su participación en unos comicios que se encuentren convocados, como pretende el señor personero, supondría vulnerar la Constitución Política del Perú, la LOE, la LOP, el Reglamento del ROP, y el cronograma electoral, toda vez que tal pretensión no está contemplada en la normativa electoral vigente. 2.35. Por consiguiente, este agravio carece de asidero legal, por lo que debe ser rechazada. Sobre la presentación maliciosa de la tacha 2.36. El señor personero alega que la interposición de la tacha tuvo como propósito dilatar maliciosamente la inscripción de la OP con el objetivo de impedir su participación en las EG 2026. 2.37. Al respecto, tal como se indicó en el considerando 2.20., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOP (ver SN 1.8.), cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político, por lo que su interposición supone un mecanismo legal de control ciudadano respecto de las organizaciones políticas que pretenden su inscripción en el ROP. 2.38. Cabe precisar que, en el proceso de la inscripción de la OP, la tacha interpuesta se enmarca en el procedimiento señalado por la LOP, de ahí que la DNROP, en su oportunidad, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión jurídica, y que este Supremo Tribunal Electoral oportunamente resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor tachante en contra de la decisión del DNROP, que declaró improcedente su tacha. De esta manera, concluyó dicho procedimiento en observancia de lo establecido en el artículo 10 de la LOP y el Reglamento del ROP. 2.39. Así pues, el ejercicio de un derecho, como en este caso es la interposición de la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP, en modo alguno puede catalogarse como el ejercicio abusivo de un derecho, como alega el señor personero legal, pues no obran elementos que permitan concluir que el señor tachante tuvo como propósito causar un daño a la OP o procurarse un bene fi cio indebido 7. 2.40. Adicionalmente, tal como se explicitó en la Resolución N° 0160-2025-JNE, del 12 de abril de 2025, es menester tener presente que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones8, el 20 de marzo de 2024, ante el impedimento de acoger la fi gura de la inscripción provisional en los expedientes jurisdiccionales, por no existir norma legal que habilitase dicha fi gura, presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 7352/2023-JNE, que propone suprimir los dos últimos párrafos del artículo 10 e incorporar los artículos 10-A y 10-B de la LOP, mediante los cuales se inserta la fi gura legal de la inscripción provisional de las organizaciones políticas que no genera la creación de una partida registral en tanto no se convierta en de fi nitiva; sin embargo, permitiría que aquellas organizaciones políticas que se encuentren en periodo de tachas, puedan participar en los procesos electorales presentando sus respectivas listas de candidatos, garantizando con ello el derecho de participación política de los ciudadanos. No obstante, el Congreso de la República, a la fecha, no ha recogido dicha propuesta. 2.41. En ese orden de ideas, corresponde desestimar este agravio denunciado por el señor recurrente. 2.42. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, en el caso de autos, no se presentan elementos que confi guren contravenciones a normas constitucionales o errores de derecho material o procesal, que conlleve revocar o anular la Resolución N° 000186-2025-DNROP/ JNE, por lo que el recurso de apelación formulado deviene en infundado. 2.43. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.19.).