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31 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / En la jurisprudencia del JNE 1.9 En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137- 2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783-2021-JNE, N° 381-2022-JNE y N° 123-2024-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la con fi guración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.10 En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137- 2015-JNE y N° 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. 1.11 Asimismo, en la Resolución N° 0123-2024-JNE, del 8 de mayo de 2024, se consideró: 1.9. En el fundamento 11 de la Resolución N° 137- 2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, que: 11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución N° 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fi scalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10° inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)”. Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fi scalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un con fl icto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fi scalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones N° 564-2009-JNE y N° 012-2012-JNE. 1.12 Por otro lado, en la Resolución N° 0569-2021- JNE, del 25 de mayo de 2021, se consideró: 2.11. […] Asimismo, debe señalarse que, con las citadas abstenciones, el concejo incurrió en un defecto formal de procedimiento, lo cual ameritaría que se devuelvan los actuados a la sede municipal para que se expida un nuevo acuerdo; sin embargo, una decisión así dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.9.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0155-2017-JNE (ver SN 1.10.), entre otros pronunciamientos, cuyo procedimiento se generó a partir de la invocación de una causa objetiva, como sucede en la solicitud de vacancia del presente caso. 1.13 Y la Resolución N° 0253-2024-JNE, del 28 de agosto de 2024, especi fi có:2.18. Así, se veri fi ca la existencia de una errónea califi cación del recurso de reconsideración por lo que correspondía disponer que el órgano de primera instancia emita nuevo pronunciamiento sobre dicha impugnación; no obstante, dicha devolución resultaría ino fi ciosa, habida cuenta de que, estando a las facultades de corrección del órgano de alzada, así como a los agravios y pretensión establecidos, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra facultado para la revisión del procedimiento de vacancia y el control sobre las decisiones emitidas en este. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento ) 1.14 El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1 Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre el pedido de nulidad 2.2 Si bien el señor recurrente argumenta la existencia de defectos en la tramitación de la vacancia, en la instancia municipal, que podrían no haberle permitido ejercer plenamente su derecho de defensa, vulnerado su derecho al debido procedimiento, cabe indicar que este sí participó en la sesión de concejo en la que se evaluó la vacancia y tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos y cuestionamientos en torno al citado trámite. Asimismo, debe señalarse que, a consideración de este órgano colegiado, los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.8.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, evitando dilatar innecesariamente el presente procedimiento, encontrándose este Supremo Tribunal Electoral facultado para la revisión del procedimiento de vacancia y el control sobre las decisiones emitidas en dicho procedimiento.