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33 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / 2.6 No existe una de fi nición legal que delimite qué entendemos por función administrativa. El abanico de posibilidades que plantea ese simple término puede incluir toda actividad en la que una persona al servicio del Estado participa (en menor o mayor grado) en la formación de la voluntad de la administración (incluye personal de las áreas de apoyo), así como cualquier relación donde una persona forma parte del aparato estatal, aun cuando su participación en la formación volitiva de la entidad sea nula (como por ejemplo una secretaria o un conserje). Lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley N° 27972 no hace diferencia respecto al tipo de vinculación o de función que realiza dicha persona, sino que de manera genérica prohíbe que quien ejerce las funciones de regidor, pueda vincularse administrativamente con el mismo municipio donde es regidor. […]Finalmente, entendemos que una limitación tan genérica responde al deber de proteger los intereses de la colectividad, esto es el interés social frente al derecho individual de una persona que, prestando servicios a una Municipalidad en cualquier nivel jerárquico de esta, (incluso un obrero municipal cuya labor es básicamente manual), pudiera obtener un bene fi cio indebido como consecuencia del cargo de política que hubiera alcanzado por el voto popular. Asimismo, ante la posibilidad de que un servidor desarrolle función de carácter político, es necesario adoptar ciertas medidas con la fi nalidad de evitar con fl ictos de intereses o situaciones irregulares en el desenvolvimiento de las funciones como servidor. 2.13 Lo expuesto se sustenta en el hecho de que resulta abierta y claramente incompatible con el ejercicio de la función fi scalizadora inherente a los regidores (ver SN 1.3.), el desempeño de actividades o labores en entidades u órganos a los que, precisamente, deberían fi scalizar. Es esta incompatibilidad o “con fl icto de intereses” lo que se procura evitar con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM. La fi nalidad de la norma está dirigida a impedir que exista un “autocontrol” o “auto fi scalización”, en el sentido de que no se puede admitir que un mismo sujeto -es decir, el regidor- controle o fi scalice la realización de sus propios actos o de los actos de las dependencias donde desarrolla funciones como servidor. Dicho de otro modo, y conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 137-2015-JNE (ver SN 1.10.), la prohibición que señala el artículo 11 de la LOM persigue, en último término, que quienes desempeñan cargos de regidores en determinado municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fi scalización de la gestión municipal al interior de dicha circunscripción. 2.14 Cabe indicar que el Informe Técnico N° 001361-2023-SERVIR-GPGSC 12, al que alude la señora regidora en sus descargos y la documentación de la municipalidad con la que la incorporan, está referido exclusivamente al tema de la prohibició n de doble percepció n y la percepció n de dietas de los regidores, respondiendo a la pregunta: ¿existe doble percepción cuando un servidor percibe dietas por su asistencia en calidad de regidor a las sesiones de un Concejo Municipal?, sin hacer alusión a asuntos concretos o especí fi cos. Por lo tanto, las conclusiones del citado informe no se encuentran referidas a la situación en la que un servidor simultáneamente ejerza funciones, en una misma municipalidad, como autoridad electa y como servidor. Además, como ya se ha detallado en los numerales precedentes, existen informes técnicos de Servir que abordan especí fi camente este tema. En ese sentido, el referido informe no habilita a que un regidor pueda, simultáneamente, prestar servicios en la misma municipalidad en la que ejerce dicho cargo de representación popular; debiendo haberse valorado adecuadamente los informes técnicos de Servir que abordan, especí fi camente, el tema de la simultaneidad de funciones en la misma municipalidad, tampoco convalida la situación que se presenta con la señora regidora en el presente caso. 2.15 Es importante señalar que el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) de la Municipalidad Provincial de Yauli establece que, el concejo municipal, del cual es parte la señora regidora, tiene, entre otras, las funciones de aprobar el régimen de organización interior y funcionamiento del gobierno local, fi scalizar la gestión pública de la municipalidad, así como solicitar información al alcalde o gerentes, fi scalizar el desempeño de funcionarios y directivos de la municipalidad, solicitar la realización de exámenes especiales, auditorías económicas y otros actos de control al ente rector del sistema de control, autorizar al procurador público para que inicie o impulse procesos judiciales contra funcionarios, servidores o terceros, designar al secretario técnico del procedimiento administrativo disciplinario y al coordinador de integridad institucional, etc. De otro lado, su labor como servidora la desarrolla en el Departamento de Seguridad Ciudadana de la Gerencia de Servicios Municipales y Gestión Ambiental que es el órgano de línea responsable de dirigir, plani fi car, organizar, supervisar y evaluar la protección y conservación del ambiente, defensa civil, la participación y seguridad ciudadana , el tránsito, circulación y transporte público, el saneamiento, salubridad, y registro civil. Así, se evidencia que las funciones que cumple como regidora se relacionan con el área en la que desempeña funciones administrativas. 2.16 Aunado a ello, obra información en el expediente 13 de que la señora regidora para el 2024, integró las siguientes comisiones: Comisión de Administración Tributaria (presidenta), Comisión de Asuntos Jurídicos, Planeamiento y Presupuesto y Atención al Ciudadano (miembro), Comisión de Administración y Finanzas (secretaria), Comisión de Desarrollo Social, Educación y Salud (secretaria) y Comisión de Desarrollo Económico, Turismo y Desarrollo Rural (secretaria). Asimismo, en el 2023, presidió la Comisión de Servicios Públicos y Gestión Ambiental (área a la que pertenece la unidad en la que presta servicios dicha autoridad edil) y la Comisión de Desarrollo Económico, como miembro. 2.17 Por consiguiente, en el caso de autos, ha quedado acreditado que la señora regidora es servidora municipal y que, por ende, en este último, el desempeño de su cargo conlleva el ejercicio de funciones administrativas, que menoscaban preminentemente su función fi scalizadora en el cargo de regidora del concejo provincial en la misma circunscripción o entidad edil; tal hecho con fi gura la prohibición que señala el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Dicha dualidad de cargos o su ejercicio en paralelo se alinea al margen de si ya tenía la condición de servidora o funcionaria de la misma municipalidad provincial al momento de su elección. 2.18 Consecuentemente, se concluye que la señora regidora ha incurrido en la causal de vacancia, contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia de la autoridad cuestionada. Sobre la causal de vacancia contenida en numeral 10 del artículo 22 de la LOM 2.19 Habiéndose acreditado la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM, resulta ino fi cioso desarrollar la causal por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección, prevista en el numeral 10 del artículo 22 del mismo cuerpo normativo. Cuestión adicional 2.20 En el escrito de descargos de la señora regidora, esta a fi rma ser víctima de un sistemático acoso político por parte del señor recurrente, quien presenta mociones de vacancia carentes de fundamento o alegando pruebas inexistentes; sobre el particular, el artículo 3 de la Ley N° 31155, Ley que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política, de fi ne al acoso contra las mujeres en la vida política como “cualquier conducta que se ejerce contra una o varias mujeres por su condición de tal, realizada por persona natural o jurídica, en forma individual o grupal, de manera directa, a través de terceros, o haciendo uso de cualquier medio de comunicación o redes sociales y que tenga por objeto menoscabar, discriminar, anular, impedir, limitar, obstaculizar o restringir