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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (11/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 1.11. El acápite 14.2.4 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, precisa que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes ocurren cuando se concluye, indudablemente, que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. 1.12. El numeral 3 del artículo 99 regula: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.13. El considerando 10 de la Resolución N° 3430- 2018-JNE, en concordancia con lo a fi rmado en el considerando 11 de la Resolución N° 3328-2018-JNE, sostiene: 10. Así, considerando que existe un acuerdo del concejo municipal [...], la posibilidad de que dicha autoridad pueda cuestionarlo, vía recurso de apelación, no ha de variar la con fi guración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que esta es de naturaleza objetiva , ya que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial, este órgano electoral concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo que declaró la suspensión del referido burgomaestre [resaltados agregados]. 1.14. El considerando 8 de la Resolución N° 0092- 2019-JNE, en concordancia con lo a fi rmado en el considerando 2.10 de la Resolución N° 4195-2022-JNE, mani fi esta: 8. En principio, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva , por cuanto se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado]. 1.15. Los considerandos 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0399-2022-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE, N° 0155-2017-JNE y N° 0449-2021-JNE, a fi rman lo siguiente: 2.7. Del recurso de apelación se observa que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues solo existió un día entre la convocatoria y la sesión de concejo , y que la noti fi cación fue dejada bajo puerta sin aviso previo, lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.8. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal , y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde [resaltados agregados]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla que: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Campoverde (ver SN 1.5.), que por su contenido -se colige- aprobó la suspensión del señor alcalde por la causa prevista en numeral 3 del artículo 25 de la LOM, se encuentra conforme a ley. Convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 31 de julio de 2025 2.3. Se observa que, en su recurso de apelación, el señor alcalde alegó que se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, ya que no se le otorgó el plazo para preparar su defensa. De la revisión de los actuados se observa que la noti fi cación dirigida al señor alcalde para la convocatoria a la referida sesión extraordinaria no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.6.), que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. 2.4. Sin embargo, de declararse la nulidad, se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde.