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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (11/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. En la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 1.15. El articulo 6 re fi ere: Artículo 6.- La Alcaldía La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. En la jurisprudencia del JNE 1.16. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de las Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las que se señaló: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […] a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.17. Esta línea jurisprudencial ha sido replicada en las Resoluciones N° 0017-2023-JNE, N° 0015-2023-JNE y N° 2757-2022-JNE. 1.18. El sustento central de tal prohibición consiste en impedir que instituciones públicas usen recursos del Estado en publicidad que pudiera vincularse, explícita o implícitamente, con un participante del proceso electoral, lo que podría vulnerar el principio de igualdad, consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y dar lugar a elecciones no competitivas. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.19. El artículo 14 determina: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se veri fi ca que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Al respecto, la LOJNE determina que los JEE resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados en materia electoral (ver SN 1.5.) y que goza de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional, en aplicación de la Constitución y de las leyes electorales. Respecto del asunto de fondo2.3. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.8.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.13.). 2.5. Si bien dicho reglamento reconoce el principio de impostergable necesidad o utilidad pública como excepción a la prohibición de publicidad estatal, esta excepción no se puede aplicar libremente, sino de manera estricta. Para ello deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 18 del citado reglamento (ver SN 1.12.) que implica un cumplimiento integral, tanto de forma y contenido, para que opere la excepción. 2.6. En el presente caso, el señor recurrente alega que el JEE causa agravio al debido procedimiento al desaprobar el reporte posterior únicamente porque, según indica, no se habría presentado el documento que ostenta sus facultades, pese a que dicha documentación se encontraba anexada al momento de la presentación del reporte posterior (Resolución de Alcaldía N° 144-2025-MDSJL). 2.7. Con referencia a ello, el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento (Ver SN 1.13.) establece que la presentación del formato de reporte posterior debe ser presentado ante el JEE por el titular del pliego o a quien este faculte. De la revisión de los actuados se veri fi ca que la Resolución de Alcaldía N° 144-2025-MDSJL, del 17 de julio de 2025, corresponde a la designación de don Carlos Valentín Requena Contreras en el cargo de con fi anza de Gerente de Desarrollo Humano de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, mas no otorga facultad alguna para la presentación de reporte posterior. Por tanto, no se ha acreditado documentariamente a qué unidad o gerencia el titular del pliego ha delegado la facultad de presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE. 2.8. Cabe precisar que, en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada (ver SN 1.14.), lo que guarda concordancia con las atribuciones que recaen en la alcaldía, entendida como el órgano ejecutivo del Gobierno Local, siendo el alcalde el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa (ver SN 1.15.). 2.9. En consecuencia, se determina que el responsable de la presentación de solicitudes de reporte posterior ante