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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (11/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / recurrente, conforme consta en el cargo de la Noti fi cación N° 23264-2025-CPOR, así como al correo electrónico de la Municipalidad Distrital de Irazola y a través de la mesa de partes de dicha comuna, según constancia de la Noti fi cación N° 23259-2025-CPOR, sin que este haya presentado los descargos correspondientes. 1.3. El 19 de setiembre de 2025, el JEE, a través de la Resolución N° 00034-2025-JEE-CPOR/JNE, determinó que el señor recurrente, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Irazola, incurrió en infracción a la norma de publicidad estatal, contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En ese sentido, le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal conforme lo dispone el literal c del numeral 30.1. del artículo 30 del citado reglamento, otorgándole un plazo de diez (10) días calendarios para tal efecto, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa. 1.4. El 26 de setiembre de 2025, el JEE emitió la Resolución N° 00050-2025-JEE-CPOR/JNE, con la cual declaró consentida la Resolución N° 00034-2025-JEE-CPOR/JNE, que determinó la infracción a la norma de publicidad estatal. 1.5. El 1 de octubre de 2025, mediante escrito, el señor recurrente, en su condición de alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Irazola, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00034-2025-JEE-CPOR/JNE. 1.6. A través de la Resolución N° 00104-2025-JEE- CPOR/JNE, del 10 de octubre de 2025, el JEE declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 30.2 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que dispone que contra la resolución de determinación de infracción solo procede el recurso de apelación y que dicho recurso, presentado el 1 de octubre, fue interpuesto de manera extemporánea. Del mismo modo, se requirió al coordinador de Fiscalización que, en el plazo de un (1) día calendario, realice las acciones de veri fi cación y constatación del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción y emita el informe respectivo. 1.7. Mediante el Informe N° 000010-2025-LVC- JEECORONELPORTILLO-EG2026/JNE, del 14 de octubre del presente año, se concluyó que la publicidad estatal descrita (cartel publicitario) no ha sido retirada, conforme se constata con los medios de prueba que obran en el presente documento. 1.8. Por medio de la Resolución N° 00138-2025-JEE- CPOR/JNE, del 20 de octubre de 2025, se impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la Municipalidad Distrital de Irazola, representada por su alcalde Wilmer Saavedra Gómez, por la infracción cometida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Dicha resolución fue noti fi cada a través de mesa de partes de la citada comuna y se realizó la publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 1.9. Con el escrito del 24 de octubre del 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00138-2025-JEE-CPOR/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1 El señor recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos: a) Vulneración al principio de legalidad y tipicidad: No es su fi ciente que la sanción esté en la ley, sino que la falta debe estar expresada de manera indubitable para que el operador de la sanción no pueda en lo más mínimo ampliar la conducta a situaciones parecidas a la que se pretende sancionar. b) Vulneración al debido proceso, según el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: las personas pueden defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar su derecho, tales como las sanciones administrativas. c) Incongruencia de la imputación de cargos y la sanción impuesta descrita en el fundamento 2.5 del capítulo normatividad aplicable de la Resolución N° 00138-2025-JEE-CPOR/JNE, ya que se inicia el procedimiento administrativo disciplinario atribuyéndose un hecho y se sanciona por otro distinto. d) No se con fi gura el numeral e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por cuanto el procedimiento de fi scalización no se ha acreditado con fecha cierta. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. El artículo 18 dispone: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justi fi cada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que. 1.4. El artículo 20 establece lo siguiente: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: […] e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado]. 1.5. Los artículos 30, 31, 43, 42, 44 y 47 señalan: […] Artículo 30.- Determinación de la infracción30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: