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53 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Al respecto, es necesario señalar que, por mandato constitucional y de su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral vela por las disposiciones en materia electoral. Respecto del procedimiento sancionador seguido contra la entidad edil 2.3. En el presente caso, se sancionó al señor recurrente con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida. Sin embargo, en la fundamentación normativa de la Resolución N° 00138-2025-JEE-CPOR/JNE, el JEE, en el numeral 2.5 del capítulo normatividad aplicable de la resolución de sanción, se describe una norma que no corresponde al literal e del artículo 20 del citado reglamento, siendo esta: En ese orden de ideas, el artículo 20° del Reglamento, prescribe que: “Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal, entre tras las siguientes: (…) e. Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objetivo sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan ”. 2.4. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el pronunciamiento que dispuso su sanción vulneró el principio de legalidad y tipicidad, pues fue sancionado por un hecho que no se encuentra tipi fi cado en el artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Pues bien, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado. 2.5. Por lo expuesto, se advierte lo señalado por el señor recurrente con respecto al numeral 2.5. del capítulo normatividad aplicable de la resolución de sanción; sin embargo, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal (ver SN 1.7.), así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo a efectos de alcanzar una decisión en un tiempo razonable conforme a la normativa vigente, más aun, después de la revisión de los actuados contenidos en el expediente analizado nos encontramos frente al numeral e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, siendo este “(…) e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión” (ver SN 1.4.). 2.6. Ahora bien, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.8.), norma con rango de ley, establece la prohibición de difundir publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, una vez convocado el proceso electoral, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública. En estos supuestos, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.7. Por otro lado, el señor recurrente alegó que la publicidad estatal difundida respondía a la ejecución de una obra, pues tenía por fi nalidad poner en conocimiento sobre el mejoramiento y mantenimiento en el cauce del río San Alejandro. En consecuencia, la imposición de la multa de treinta (30) UIT deviene en irrazonable, ya que no se han considerado todos los elementos que demuestran una menor gravedad de la infracción ni el carácter de necesidad y utilidad pública de la publicidad estatal en cuestión. 2.8. Al respecto, se advierte que el señor recurrente tuvo la oportunidad para retirar la publicidad estatal detectada antes de que se le imponga la sanción de multa. Sin embargo, no tuvo la diligencia para cumplir con lo ordenado por el JEE, pues mediante Resolución N° 00034-2025-JEE-CPOR/JNE, del 19 de setiembre de 2025, el JEE dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa , así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público; otorgándole diez (10) días calendario para que cumpliese con esta disposición. Dicha resolución fue noti fi cada a la autoridad cuestionada el 21 de setiembre del año en curso, según consta en la Noti fi cación N° 26328-2025- CPOR. 2.9. Al respecto, el fi scalizador distrital del JEE, con Informe N° 000010-2025-LVC-JEECORONELPORTILLO- EG2026/JNE, del 14 de octubre de 2025, informó que la Municipalidad Distrital de Irazola no cumplió con retirar la publicidad aludida . Por consiguiente, ante dicho incumplimiento se emitió la resolución que impone infracción. 2.10. En este caso, los elementos a considerar son tres: a) primero: que el cartel o elemento publicitario sea de impostergable necesidad o utilidad pública, b) segundo: que no contenga elementos prohibidos, es así, que los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política y ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que; y c) tercero: el retiro del cartel publicitario; sin embargo, no se llegó a cumplir con el tercer elemento pese a lo requerido por el JEE en el plazo otorgado. 2.11. Respecto a que la multa impuesta de 30 UIT resulta desproporcionada, se advierte que, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se hace referencia a la imposición de la sanción de multa señalando que: “[…] para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT)”. En ese contexto se tiene que la multa impuesta es el monto mínimo a imponerse por la comisión de dicho tipo de infracción, encontrándose arreglada a derecho. 2.12. En consecuencia, la infracción se circunscribe en la no presentación del reporte posterior dentro del plazo otorgado, y no retirar el cartel publicitario desde la detección de su difusión. 2.13. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Saavedra Gómez, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución