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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración 1.12. En la sesión extraordinaria de concejo del 5 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Tambo Grande declaró improcedente el recurso de reconsideración, con once (11) votos a favor –los señores regidores emitieron su voto–, por no aportar nueva prueba a su pedido. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 019-2025-MDT-CM, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de enero de 2025, doña Shirley Hernández interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2024-MDT-CM, del 22 de octubre de 2024, lo que originó el Expediente Nº JNE.202500044. Al respecto, con el Auto Nº 4, del 16 de octubre de 2025, este órgano electoral hizo efectivo el apercibimiento decretado en el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto Nº 3, del 8 de agosto del mismo año, por no haber cumplido con adjuntar el comprobante de pago por concepto de apelación; en consecuencia, declaró improcedente el citado recurso y dispuso el archivo de fi nitivo de dicho expediente. 2.2. El 22 de enero de 2025, el señor adherente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2024-MDT-CM, bajo la exposición de los siguientes agravios: a) De manera ilegal, se aprobó la nulidad de o fi cio de todo el procedimiento de vacancia contra los señores regidores e improcedente su incorporación como adherente, a fi n de que no se discuta el tema de fondo, lo cual contraviene el mandato efectuado por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0258-2024-JNE. b) Al respecto, correspondía que el concejo municipal emita pronunciamiento sobre el fondo, pues, al ser reconocido como adherente a la solicitud inicial de vacancia, hizo suyo todos los actuados y fundamentos que presentó. Así, si el peticionante de la vacancia se desistía o no continuaba solo era en su extremo, mas no se podía anular el procedimiento, ya que existían dos adherentes. c) En marco al principio de comunidad de la prueba, presentó a la adhesión los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios presentados por el solicitante inicial de la vacancia. d) Con el Auto Nº 1, recaído en el Expediente Nº JNE.2024000380, se consideró a los ciudadanos adherentes. e) La nulidad de o fi cio tiene causales establecidas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG); sin embargo, la decisión del concejo municipal no establece en cuál de estas se sustenta dicha declaratoria. f) El artículo 14 del TUO de la LPAG establece la conservación del acto administrativo y, aun cuando don Roberto Juárez ha negado haber presentado la aludida solicitud de vacancia, no ha demostrado fehacientemente sus dichos. En este procedimiento sancionador lo que se cuestiona son trasgresiones a la norma electoral, no a la norma penal ni la comisión de presuntos delitos, los que deben dilucidarse en la vía correspondiente. g) Las adhesiones debían conservarse porque fueron presentadas antes de la solicitud de nulidad de o fi cio; es más, las mismas fueron declaradas fundadas por el Pleno del JNE, mucho antes de la misma solicitud de nulidad, incluso, se rati fi có oportunamente en la solicitud de vacancia que presentó el 21 de octubre de 2024. h) La nulidad de o fi cio del procedimiento de vacancia podría haber sido declarada solo en el extremo de don Roberto Juárez, pues este no representa a ninguno de los adherentes, ni a sus pretensiones, por lo que él solo debe actuar a nombre propio y no de todos los administrados que incluso ya han participado activamente en varias etapas y actuaciones procesales en el presente procedimiento incoado contra los señores regidores. i) El concejo municipal debió valorar y advertir, que en el presente procedimiento que conserva similares características de un procedimiento administrativo trilateral (Resoluciones Nº 3892-2022-JNE y Nº 316-2021-JNE), ya lo conformaba el solicitante, los adherentes y las autoridades municipales cuestionadas; por lo tanto, no podía colisionar sobre el interés general de la colectividad, representado por los dos adherentes admitidos por Supremo Tribunal Electoral. j) Además, ha incurrido en error de hecho y derecho, al emitir pronunciamiento no solo con avocamiento indebido, no era de su competencia, sino que también ha lesionado el interés de la colectividad del distrito, representado por los adherentes, así como el derecho a la petición, sin tener en cuenta lo precisado en la Resolución Nº 0353-2020-JNE. k) La legitimidad para obrar en la presente causa fue corroborada por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0258-2024-JNE, por lo que pretender nuevamente realizar una evaluación de tal condición es desconocer lo ordenado por el propio Supremo Tribunal Electoral, siendo este el superior jerárquico. l) Todos los regidores cuestionados han emitido voto a favor (incluso sin la motivación correspondiente) para que se declare la nulidad de o fi cio de todo el procedimiento de vacancia y su archivo, alterándose el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, a pesar que esta actuación era completamente ilegal, vulnerando el artículo 99 del TUO de la LPAG. m) Considera que el JNE debe emitir pronunciamiento de fondo, pues, a pesar de la infracción de emitir voto en contra de su causa, los señores regidores harán caso omiso, nunca van a votar a favor de su propia vacancia, sobre todo si se trata de todos los regidores municipales. 2.3. Por su parte, el 26 de mayo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2025-MDT-CM, solicitando que se admita su pedido de adhesión, bajo los siguientes argumentos: a) Correspondía que el concejo municipal admita a trámite su recurso de reconsideración, dado que no es necesario que se adjunte prueba nueva, por constituir una única instancia. b) Con base al interés público que ostentan los procedimientos de declaratoria de vacancia y suspensión de autoridades municipales, los vecinos se encuentran legitimados para intervenir en ellos, sin necesidad que estos sean los solicitantes de la vacancia. c) Así, esta intervención puede realizarse mediante la petición de adhesión de la declaratoria de vacancia, cuya única limitación es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, conforme a lo determinado por la Resolución Nº 0353-2020-JNE. d) El 21 de octubre de 2024 –de acuerdo con la Resolución Nº 0258-2024-JNE–, presentó su pedido de adhesión a la solicitud de vacancia presentada por don Roberto Juárez antes de que el concejo municipal se pronuncie sobre la vacancia de los señores regidores. e) El Concejo Distrital de Tambo Grande, sin previo debate, declaró improcedente su pedido de adhesión, vulnerando así el interés público y el debido proceso. 2.4. El 22 de mayo de 2025, los señores regidores presentaron un acta notarial con la que pretenden desvirtuar el domicilio del señor adherente recurrente. 2.5. Con el Auto Nº 1, del 30 de mayo de 2025, se requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande para que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cado con dicho pronunciamiento, eleve copias certi fi cadas de la totalidad de los actuados; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público. 2.6. El 26 de junio de 2025, el citado burgomaestre remitió la documentación antes solicitada. 2.7. El 22 de julio de 2025, el señor adherente recurrente cumplió con anexar el comprobante de pago por concepto de apelación, requerido con el Auto Nº 2, del 4 del mismo mes y año. 2.8. El 13 de noviembre de 2025, el señor recurrente cumplió con presentar el escrito de apelación debidamente autorizado por abogado, acreditar que el abogado que