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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.9. Con relación al principio de primacía de la realidad, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03818-2013-PA/TC, se establece el siguiente criterio: 2.2.4 En efecto, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Así se ha precisado en la Sentencia 01944-2002-AA/TC, lo siguiente: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento sobre Casilla) 1.10. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la cuestión de fondo 2.2. En el presente caso, el señor recurrente a través del escrito, del 24 de julio de 2025, solicitó ser excluido como a fi liado de la OP en tanto, a través de la Resolución de la Secretaría Nacional de Organización N° 001-2025-AN/SNO, dicho partido declaró nula su a fi liación. 2.3. Ahora, posterior a la declaratoria de nulidad emitida por este órgano colegiado, la DNROP con un nuevo pronunciamiento, la Resolución N° 000396-2025-DNROP/JNE, declaró improcedente la solicitud de exclusión de afi liación de la OP. 2.4. Así, detalla que estando a lo dispuesto por la Resolución de la Secretaría Nacional de Organización N° 001-2025-AN/SNO, la cual fue presentada el 25 de mayo de 2025 por la OP ante la DNROP, en la que se dispuso la nulidad de la a fi liación del señor recurrente, reitera que la OP no ha presentado padrón de a fi liados cancelatorio alguno, consecuentemente, no existe a fi liación que deba ser cancelada. Por otro lado, re fi ere que lo solicitado tampoco se encuentra en ninguno de los supuestos de pérdida de condición de a fi liado, establecido en el artículo 145 del Reglamento del ROP. 2.5. Aunado a ello, señala que se debe tener presente el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente contra dicha a fi liación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, mediante Resolución N° 000228-2025-DNROP/JNE, del 23 de julio de 2025, respecto del cual interpuso queja por denegatoria de apelación, la que fue declarada infundada por el Pleno del JNE, con Auto N° 1, del 3 de setiembre del mismo año, recaído en el Expediente N° JNE.2025010124. 2.6. Sobre el particular, es menester precisar que el Reglamento del ROP establece que una de las modalidades para que se con fi gure la pérdida de la condición de a fi liado es por no estar incluido en un padrón de a fi liados cancelatorio (ver SN 1.6.). Precisamente, el señor recurrente pretende la aplicación de dicho supuesto; no obstante, el padrón de a fi liados cancelatorio, de acuerdo con su de fi nición prevista en el artículo VI del mismo dispositivo (ver SN 1.3.), consiste en aquella relación de a fi liados que “ reemplaza a las presentaciones anteriores”. 2.7. Así, de una interpretación literal y sistemática de ambas normas, se concluye que si un a fi liado previamente inscrito no se encuentra incluido en el padrón cancelatorio -sea este nuevo o reemplazante- se con fi gura la pérdida de su condición de a fi liado. 2.8. Por tanto, tal como se ha señalado en la Resolución N° 0460-2025-JNE, en el presente caso, no se ha con fi gurado el supuesto cuya aplicación pretende el señor recurrente, ya que, como lo ha referido y reiterado la DNROP, la OP a la cual se encuentra a fi liado no ha presentado un padrón cancelatorio que no lo incluya como a fi liado . 2.9. Ahora, si bien se advierte que, paralelamente, el señor recurrente impugnó su a fi liación a la OP, la que mereció pronunciamiento por parte de la DNROP y por este Supremo Tribunal Electoral, en el Expediente N° JNE.2025010124, que declaró infundada la queja por denegatoria de apelación por este; no obstante, dado que la declaratoria de nulidad del caso de autos es posterior al pronunciamiento que resolvió la queja en mención, corresponde a este órgano colegiado resolver la presente controversia apreciando los hechos con criterio de conciencia y en atención al mandato constitucional y legal que faculta para que administre justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.10. Teniendo en cuenta lo antes expresado, y a efectos de determinar la causal de pérdida de condición de a fi liado que fue solicitada por al señor recurrente, es necesario tener presente los considerandos y parte decisoria de la Resolución de la Secretaría Nacional de Organización N° 001-2025-AN/SNO, conforme a lo siguiente: [L]as actuaciones señaladas en el párrafo anterior son contrarias a los principios y valores de nuestro partido político, como la integridad, la honestidad, la lealtad, la solidaridad y la transparencia, que deben ser pilares de la conducta de nuestros militantes. […] [D]e otro lado, la a fi liación del referido ciudadano no ha sido avalada por dos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, motivo por el cual no se le puede exonerar del cumplimiento de los requisitos señalados a que se refi eren los incisos 3 y 4 del artículo 11 del Estatuto, de conformidad con el párrafo fi nal del mismo artículo. […] RESUELVE: Artículo Primero .- DECLÁRESE NULA la a fi liación del ciudadano JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA en el partido político AHORA NACIÓN - AN. Artículo Segundo.- PROCÉDASE a la exclusión del ciudadano JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA del REGISTRO DE AFILIADOS del partido político AHORA NACIÓN -AN. 2.11. En ese orden, claramente, la situación de pérdida de a fi liación del señor recurrente no está referida a una renuncia, tampoco se ha suscitado una exclusión de la OP, dado que esta se genera cuando el ciudadano solicita su renuncia previamente a ser presentado como