Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 25]. 2.10. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la Norma Constitucional. 2.11. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. 2.12. En mérito de lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), se analizarán los tres elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Primer elemento2.13. En este caso, el pedido de vacancia se sustenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre el señor alcalde, don Diego Flores y doña Ruth Flores, quienes serían sus primos hermanos, pues serían hijos de doña Francisca Fernández y don Elmer Flores (hermanos), respectivamente. 2.14. Al respecto, la autoridad cuestionada sostiene que no le une vínculo alguno con don Diego Flores ni doña Ruth Flores, pues la documentación anexada con su escrito de descargos demuestra que su abuela es doña Felipa Cotrina Vásquez, y no Felicitas Cotrina Vásquez –abuela de don Diego Flores y doña Ruth Flores–, como erradamente sostiene el señor recurrente. Asimismo, la fecha de nacimiento es el 17 de agosto de 1967 y no el 22 de agosto de 1968. 2.15. Si bien se advierte que los descargos fueron presentados un día antes de la sesión extraordinaria de concejo que debatió el pedido de vacancia, este hecho no puede soslayar el derecho de defensa del señor alcalde, tanto más si estos fueron cursados y entregados a los miembros del concejo municipal y al señor recurrente para su conocimiento, antes de la emisión del pronunciamiento de fondo. 2.16. En ese contexto, de la revisión de los actuados, así como de las consultas en línea del Reniec, se observa lo siguiente: Documento obrante en el expedienteConsulta en línea del Reniec • Acta de nacimiento del señor alcalde, en la que se consigna como su madre a doña Francisca Juana Fernández Cotrina. • Acta de nacimiento de don Elmer Flores, en la que se consigna como su madre a doña Felicitas Cotrina Vásquez. • Partida de nacimiento de doña Francisca Fernández (anexada por el señor recurrente), en la que se consigna como su madre a doña Felicitas Cotrina Vásquez. • Actas de nacimiento de don Diego Flores y doña Ruth Flores, en las que don Elmer Flores figura como su padre.• Ficha Reniec del señor alcalde, en la que se consigna como su madre a doña Francisca. • Ficha Reniec de don Elmer Flores, en la que doña Felicitas Cotrina Vásquez figura como su madre. • Ficha Reniec de doña Francisca Fernández, en la que doña Felicitas Cotrina Vásquez figura como su madre. • Fichas Reniec de don Diego Flores y doña Ruth Flores, en ambas se consigna como padre a don Elmer Flores.2.17. La información antes mencionada permite realizar el siguiente grá fi co: 2.18. Con relación al nombre de la abuela materna del señor alcalde, consignado en la partida de nacimiento de doña Francisca Fernández, se advierte que el citado burgomaestre anexó una partida de nacimiento en la que fi gura el nombre de doña Felipa Cotrina Vásquez; sin embargo, de la fi cha Reniec de doña Francisca Fernández –correspondiente al número de DNI anexado por el señor alcalde– se aprecia que su madre es doña Felicitas Cotrina Vásquez . Atendiendo a que el señor alcalde no ha negado que doña Francisca Fernández es su madre, se concluye que su abuela materna es doña Felicitas Cotrina Vásquez, tal como se encuentra registrada en el Reniec. Además, coincide como fecha de nacimiento el 17 de agosto de 1967. 2.19. Cabe agregar también que no pasa desapercibido el hecho de que en las fi chas Reniec de doña Francisca Fernández y don Elmer Flores fi guran la misma dirección domiciliaria (jr. San Francisco s/n, distrito de Chaccho, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash), lo que demuestra la existencia de una relación familiar. 2.20. De lo expuesto, se concluye que entre el señor alcalde, don Diego Flores y doña Ruth Flores existe un vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (primos), de conformidad con el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.). 2.21. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causal de nepotismo, corresponde continuar con el análisis del segundo elemento. Segundo elemento 2.22. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 2.23. En este caso, el señor recurrente sostiene que los primos del señor alcalde fueron contratados en la Municipalidad Distrital de Chaccho. Para acreditar este hecho, anexó el Informe Nº 033-2024-AECYP/TLCM, del 12 de junio de 2024, emitido por el encargado de Plani fi cación y Presupuesto de la entidad edil, incluido en el escrito de descargos del señor alcalde contra un pedido de vacancia seguido en el Expediente Nº JNE.2024001328 (traslado). 2.24. Al respecto, cabe indicar que para acreditar la relación contractual, celebrada entre la Municipalidad Distrital de Chaccho, no resulta necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos , entre otros, según la amplia jurisprudencia del JNE.