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88 NORMAS LEGALES Martes 30 de diciembre de 2025 El Peruano / 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.10. Con el Auto Nº 1, del 19 de diciembre de 2022, recaído en el Expediente Nº JNE.2022150722, este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente: 2.4. En esa línea, lo resuelto por este órgano colegiado tiene la calidad de de fi nitivo, y no es revisable en vía alguna, conforme lo determina el artículo 181 de la Carta Magna (ver SN 1.1.), en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la LOJNE (ver SN 1.2.); en consecuencia, resultan improcedentes en esta sede los pedidos de reconsideración, nulidad, revisión o reevaluación de los pronunciamientos expedidos, independientemente de la denominación o sumilla que se le dé al escrito. 1.11. El Pleno del JNE precisó en la Resolución Nº 771-2013-JNE, del 13 de agosto de 2013, recaída en los Expedientes Nº J-2012-830, Nº J-2012-831 y Nº J-2012-860: 4. Así, en los procedimientos de declaratoria de vacancia, a diferencia de lo que ocurre con un proceso civil, no se discute un derecho subjetivo individual o individualizable, sino que se procura cautelar el interés público y general de que las autoridades ejerzan adecuadamente sus cargos y que se optimice la gobernabilidad, estabilidad y continuidad de la gestión municipal. Dicho en otros términos, no existe un “derecho a vacar” a una autoridad municipal, sino un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades, lo que legitima, por tanto a la ciudadanía a denunciar las irregularidades e infracciones que las referidas autoridades cometan, lo que podría con fi gurar como una causal de declaratoria de vacancia. Se trata, entonces, de un derecho colectivo que poseen todos los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear, como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano, solicitudes de declaratoria de vacancia. 1.12. El considerando 1 de la Resolución Nº 0591- 2012-JNE menciona: 1. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 560-2009-JNE, emitida en el expediente Nº J-2009-400, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. Dicho criterio ha sido rea fi rmado en el Auto N.º1, emitido en el expediente Nº J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal. En el caso concreto, Raúl Alfredo Gonzales Trauco solicitó su incorporación al procedimiento cuando este se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Concejo Distrital de Ventanilla, es decir, cuando la solicitud de vacancia estaba atravesando la etapa administrativa, ante lo cual no existe impedimento alguno para que fuese integrado al procedimiento por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad para intervenir en él. 1.13. El considerando 2.4. de la Resolución Nº 0442- 2021-JNE señala: 2.4. En la mencionada sesión extraordinaria, el concejo municipal, como primera instancia competente para emitir pronunciamiento respecto al pedido de vacancia (ver SN 1.3), así como de las incidencias que en este puedan suscitarse, declaró procedente el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado el 19 de octubre de 2020, por los señores adherentes. Al respecto, si bien de los actuados en el Expediente Nº JNE.20200028470 (traslado), se veri fi ca que doña Mirna Karina Tay Magallanes, solicitante originaria de la vacancia, falleció el 15 de octubre de 2020, no es menos cierto que, en los procesos de vacancia de autoridades municipales, se aprecia la existencia de un interés público que se debe tutelar, entendiéndose este como un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades […], por lo que resultan procedentes los pedidos de adhesión a las solicitudes de vacancia aún si nos encontramos ante un hecho fortuito como el fallecimiento de los peticionantes primigenios. Esta adhesión debe realizarse hasta antes de que exista un pronunciamiento en sede administrativa, es decir, municipal […]; lo que en el presente caso se ha veri fi cado, por lo que la incorporación de los señores adherentes resulta acorde a ley. 1.14. En los considerandos 2.19 y 2.20. de la Resolución Nº 0177-2025-JNE se concluye: 2.19. Así, como se señaló en los párrafos precedentes, don Airopajito Rojas presentó oportunamente su solicitud de adhesión y, de la revisión de su documento nacional de identidad (DNI), se observa que su domicilio se encuentran dentro de la provincia de Daniel Alcides Carrión, con lo que se acredita que es vecino de dicha jurisdicción; por ende, sí se encuentra legitimado para solicitar la vacancia del señor alcalde, así como para adherirse al pedido de vacancia que en su momento formuló el señor solicitante. 2.20. Ahora, con relación a la pretensión para que este órgano electoral se pronuncie sobre el fondo del asunto, no resulta amparable, toda vez que, como también se mencionó en líneas precedentes, en todo procedimiento sancionador debe respetarse los derechos inherentes al debido procedimiento, que, entre otros, implica el derecho a la defensa de las partes y a la pluralidad de instancias, los cuales no se podrían garantizar con un único pronunciamiento sobre el fondo de la vacancia decidida en esta instancia. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya