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72 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / 1.2. El 5 y 10 de setiembre de 2024, el señor gobernador presentó sus descargos: a) En primer lugar, la fi gura de “ampliación de pedido” no está prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27972, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). Así, dicha fi gura tampoco está contemplada en el Código Procesal Civil. b) En segundo lugar, la acumulación de los escritos del pedido de suspensión y de ampliación de suspensión no han observado los requisitos del TUO de la LPAG, máxime si el pedido de suspensión fue trasladado por el JNE. c) Las imputaciones realizadas por el señor solicitante no son claras; por ende, impide que el suscrito realice un e fi caz descargo. Además, para que se con fi gure esta causal de suspensión, debe acreditarse que no se hayan cumplido los plazos establecidos en la ordenanza regional que crea la Instancia Regional de Concertación. d) Ahora, para que se aplique la sanción de suspensión deben concurrir dos condiciones: i) no cumplir con convocar las sesiones de la instancia regional y ii) no cumplir con conducir dichas sesiones. e) En el caso, la Instancia Regional de Concertación aprobó que, durante el 2023 y 2024, se realizarían únicamente cuatro sesiones ordinarias. f) En el caso, el suscrito encargó convocar las sesiones a la Secretaría Técnica –a cargo de la Gerencia Regional de Programas Sociales–, lo cual es conforme al Reglamento Interno de la Instancia Regional de Concertación. g) En cuanto a los plazos legales, el señor solicitante no ha indicado qué plazos no habría cumplido el suscrito respecto de la convocatoria y conducción de la Instancia Regional de Concertación. h) Concretamente, el 28 de junio de 2024, el suscrito no asistió a la sesión realizada en dicha fecha, debido a que se encontraba fuera del país (Rumania), en virtud del permiso concedido por Acuerdo Regional Nº 000296-2024-GR-LAMB/CR. i) Por su parte, el 2 de julio de 2024, existía imposibilidad de su asistencia, puesto que tenía reuniones de trabajo en la Presidencia del Consejo de Ministros, lo que consta en el Memorando Nº 000709-2024-GR.LAMB/GR, del 1 del mismo mes y año. 1.3. En las sesiones extraordinarias de consejo regional del 11 y 24 de setiembre de 2024, el Consejo Regional de Lambayeque declaró la suspensión del señor gobernador, por seis (6) votos a favor –con el voto dirimente del consejero delegado– y cinco (5) votos en contra. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Regional Nº 000511-2024-GR.LAMB/CR [515492457-20], del 1 de octubre de 2024. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de consejo, asistieron todos los miembros del consejo regional. 1.4. El 15 de octubre de 2024, el señor gobernador presentó recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Regional Nº 000511-2024-GR.LAMB/CR [515492457-20], bajo los mismos argumentos de su solicitud de suspensión, agregando lo siguiente: a) Se han acumulado el pedido de suspensión y la ampliación de la misma, pese a que dicha acumulación no cumplía con los requisitos legales. b) Por otro lado, el consejo regional ha tomado en cuenta el escrito de ampliación de pedido de suspensión, pese a que dicha fi gura no está regulada. c) El consejo regional ha subsanado de o fi cio la falta de claridad de las imputaciones del señor solicitante, vulnerándose el derecho de defensa del suscrito. d) Pese a que la LOGR señala que la suspensión se aprueba por la mayoría del número legal de los miembros del consejo, se ha validado un voto adicional del consejero delegado –voto dirimente– y se ha permitido que el señor solicitante, quien a su vez es consejero, también emita su voto, cuando debió abstenerse. e) Presentó como nueva prueba el acta de la Sesión Ordinaria del Directorio de Gerentes del 8 de enero de 2024, con el que se aprueba que el SISGEDO se restablezca el 9 del mismo mes y año. Además, adjunta copia de los boletos aéreos del señor gobernador, que acredita su ausencia del 1 al 3 de julio de 2024. 1.5. En las sesiones extraordinarias de consejo regional del 25 de octubre de 2024, el Consejo Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor gobernador, por cinco (5) votos contra cuatro (4) votos. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Regional Nº 000552-2024-GR.LAMB/CR [515552411-5], del 30 de octubre de 2024. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de consejo, asistieron todos los miembros del consejo regional. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de noviembre de 2024, el señor gobernador presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo Regional Nº 000552-2024-GR.LAMB/CR [515552411-5], bajo similares argumentos de sus descargo y del recurso de reconsideración, agregando lo siguiente: a) Durante el procedimiento no se ha realizado actividad probatoria para veri fi car si el suscrito incumplió con su función de convocar y conducir las sesiones de la Instancia Regional de Concertación dentro de los plazos prestablecidos. b) En la sesión extraordinaria del consejo regional, la defensa del suscrito hizo referencia al Informe Técnico Nº 000060-2024-GR.LAMB/GRPS-SDDSPCS-RDNT, del 4 de noviembre de 2024, pese a que, en dicho documento, se da cuenta de que la instancia regional tiene el Reglamento Interno y el Plan de Trabajo 2024. También se informa sobre las 4 sesiones ordinarias realizadas durante el 2024. c) Sin embargo, dicho informe no fue incorporado por el consejero delegado para que sea discutido por los miembros del consejo regional. d) Así las cosas, el consejo regional no observó los principios de impulso de o fi cio y de verdad material. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOGR1.1. El numeral 4 del artículo 31 determina la siguiente causal de suspensión: Artículo 31.- Suspensión del cargo El cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende por: […] 4. Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia regional de concertación. La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional , dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros , por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2; y, en el caso del numeral 3, hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; caso contrario, el Consejo Regional declarará su vacancia. En el caso del numeral 4, la suspensión se realiza hasta por el período máximo de treinta (30) días calendario . [Resaltado agregado] En el TUO de la LPAG1.2. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula: