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73 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.3. El numeral 1 del artículo 10 dispone: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […] 1.4. En el artículo 99 se indica lo siguiente: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación del consejero solicitante de la suspensión en la sesión de consejo regional 2.2. El TUO de la LPAG (ver SN 1.4.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión regional, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que las autoridades regionales no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel regional. 2.3. En esa misma línea, teniendo en cuenta lo antes mencionado las autoridades regionales tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En el caso de autos, el señor solicitante de la suspensión del señor gobernador ostenta, a la vez, la condición de consejero regional. De ahí que, en aplicación del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), dicha autoridad no debió emitir voto en las sesiones extraordinarias de consejo regional realizadas el 24 de setiembre y 25 de octubre de 2024, en las que se resolvió el pedido de suspensión y el recurso de reconsideración presentado por el señor gobernador, respectivamente. En cuanto al quorum legal para declarar la suspensión de una autoridad regional 2.5. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOGR, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios estipulados en el TUO de la LPAG. 2.6. Respecto al quorum requerido para que el consejo regional adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a. El artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.1.) indica que la suspensión del cargo de autoridades regionales es declarada por el correspondiente consejo regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de sus miembros. b. Aun cuando el literal e del artículo 15 de la LOGR establezca que es atribución del consejo regional aprobar su reglamento interno, y que el artículo 39 de la LOGR señale que dicho reglamento podrá acordar otras mayorías para aprobar los acuerdos, lo cierto es que ello no puede aplicarse cuando se resuelven los pedidos de suspensión, pues este tiene su propia regulación especial prescrita en el artículo 31 de la LOGR. 2.7. En el caso concreto, el Consejo Regional de Lambayeque está conformado por diez (10) miembros. Siendo ello así, el quorum legal para declarar la suspensión de una autoridad regional es de seis (6) miembros, de conformidad con el artículo 31 de la LOGR. 2.8. En el acta de sesión extraordinaria del consejo regional del 24 de setiembre de 2024, se ha dejado constancia de lo siguiente: a. La asistencia de todos los consejeros regionales. b. Cinco (5) consejeros votaron a favor de la suspensión y cinco (5) consejeros votaron en contra. Entre los consejeros que votaron a favor está el señor solicitante. c. Al encontrarse ante un presunto empate, el consejero delegado emitió un “voto dirimente”, con lo cual consideraron seis (6) votos a favor y cinco (5) en contra de la suspensión. 2.9. Como se advierte, el acuerdo de consejo regional que declaró la suspensión del señor gobernador adolece de estos vicios: a. No se debió aplicar al procedimiento de suspensión el voto dirimente del consejero delegado ni el voto del señor solicitante. b. Así, los votos a favor no cumplían con el quorum necesario para declarar la suspensión del señor