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82 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / Martha Mucushua; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso 6. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte del señor regidor. No oponerse a la contratación de su familiar signi fi ca que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. 2.27. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente, y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz, a su contratación. 2.28. De la revisión de los actuados, se advierte que no existe medio probatorio que acredite que el señor regidor haya formulado objeción o haya adoptado alguna medida destinada a impedir que la Municipalidad Distrital de Morona contrate a doña Martha Mucushua ni que, una vez materializada dicha contratación, haya realizado actos destinados a que esta quede sin efecto de manera oportuna. Tanto más si se considera que, para el señor regidor, su vínculo con doña Martha Mucushua, hermana de la progenitora de sus hijos, no calzaría dentro de los supuestos de nepotismo. 2.29. Por otro lado, es necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda, además de la ausencia de oposición, a otros elementos que permitan determinar si el señor regidor estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de doña Martha Mucushua y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz a dicha contratación. 2.30. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 107-2012-JNE, Nº 0096-2017-JNE, Nº 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y super fi cie del gobierno local. 2.31. De este modo, se tiene lo siguiente: i. Se encuentra acreditado en autos que existe una relación cercana entre el señor regidor y doña Martha Mucushua, pues esta es hermana de la progenitora de los hijos de aquel. ii. De acuerdo con las fi chas de consulta en línea de Reniec, ambos registran domicilio en la misma circunscripción, esto es, en el distrito de Morona, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto. iii. En cuanto a la oportunidad de contratación, se debe considerar que doña Martha Mucushua, según la documentación obrante en autos, prestó servicios para la entidad edil entre febrero y abril de 2024. iv. Sobre el lugar de prestación de los servicios, en la sesión extraordinaria, de concejo, del 25 de setiembre de 2024, el señor solicitante de la vacancia señaló que doña Martha Mucushua prestó servicios en la O fi cina de Coordinación ubicada en San Lorenzo, lugar donde en ciertas ocasiones se realizó las sesiones de concejo, por lo que el señor regidor tuvo oportunidad de conocer sobre dicha contratación. Cabe precisar que esta a fi rmación no fue contradicha por la autoridad cuestionada. v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad - Infogob: <www.infogob.com.pe>, el distrito de Morona tiene una super fi cie de 10 776.95 km 2, un total de 6 164 electores, de los cuales 3 342 son varones y 2 822 son mujeres. 2.32. En ese sentido, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de la referida contratación en la medida en que existe un estrecho grado de parentesco entre el señor regidor y doña Martha Mucushua. Como se mencionó, Morona es un distrito de frontera, con mínima población, es decir, no se trata de una mediana o gran urbe, sino, por el contrario, a un distrito pequeño. 2.33. Por consiguiente, en un análisis conjunto, son varios los elementos que permiten concluir que el señor regidor tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de la hermana de la progenitora de sus hijos, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición –especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz–; sin embargo, no lo hizo. 2.34. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de doña Martha Mucushua, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de con fi guración de la causal de vacancia imputada. 2.35. De ese modo, habiéndose acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de doña Martha Mucushua, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la declaratoria de la vacancia del señor regidor. 2.36. Ahora bien, en la Resolución N° 0021-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, expedida en el Expediente Nº JNE.2024003565, se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a don Billarva López García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Morona, en tanto se resuelve su situación jurídica. En esa medida, se convocó al señor regidor, a fi n de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de dicha comuna, para lo cual se le otorgó la respectiva credencial. Del mismo modo, se convocó a don Domper Tsirimbo Tanchima, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Morona, para lo cual se le otorgó la respectiva credencial. 2.37. No obstante, ante la declaratoria la vacancia del señor regidor, corresponde aplicar el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.) y proceder de la siguiente manera: a) Dejar sin efecto las credenciales mencionadas en los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0021-2025-JNE, del 27 de enero de 2025. b) Dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). c) Convocar a doña Karim Paola Najar Yumbato, identi fi cada con DNI Nº 62569066, a fi n de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Morona, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Billarva López García. d) Convocar a don Domper Tsirimbo Tanchima, identi fi cado con DNI Nº 48954314, candidato no proclamado por la organización política Acción Popular, a fi n de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Morona, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026. e) Convocar a doña Nora Gladys Pizango Huaynacari, identi fi cada con DNI Nº 05626134, candidata no proclamada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fi n de que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Morona, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Billarva López García. 2.38. Dichas convocatorias se realizan de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 29 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morona, con motivo de las ERM 2022. 2.39. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wagner Alfonso Tangoa Gonzales;