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80 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / 0096-2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, Nº 146-2020-JNE y Nº 408-2021-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones considera la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.12. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en las Sesiones Extraordinarias Nº 003-2024-MDM/SECM y Nº 004-2024- MDM/SECM, del 25 de setiembre y 23 de octubre de 2024, respectivamente, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. A. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, por razón de convivencia 2.4. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia ante la Municipalidad Distrital de Morona para la contratación de doña Martha Mucushua, hermana de doña Marleny Mucushua, quien sería conviviente del señor regidor.En ese sentido, el señor solicitante alega que dicha injerencia se debió al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad. 2.5. Con relación al parentesco por a fi nidad por razón de la citada convivencia, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley Nº 30311 (ver SN 1.8.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de estos. 2.6. Sobre el particular, el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.7. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.8.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que, por cierto, ha sido reiterado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus Resoluciones Nº 0942-2022-JNE y Nº 0236-2023-JNE. 2.8. Así las cosas, de los actuados del expediente se veri fi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción de los respectivos reconocimientos de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes –el señor regidor y doña Marleny Mucushua–. Dicho ello, no se puede acreditar el vínculo por a fi nidad, por razón de convivencia , invocado por el señor solicitante. 2.9. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón de la presunta convivencia alegada por el señor solicitante. Siendo así, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, en consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación en este extremo. B. Respecto al vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, por razón de ser progenitor de los hijos de la autoridad cuestionada 2.10. Por otro lado, el señor solicitante aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre el señor regidor y doña Martha Mucushua se corrobora porque esta es hermana de doña Marleny Mucushua, quien es progenitora de los hijos del señor regidor. Primer elemento2.11. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 31299 (ver SN 1.7.) modi fi có el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos , velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos. Así, reguló lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos