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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (14/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.5. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que rigen el sistema jurídico peruano. 2.6. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 2.7. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que de fi ne una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 2.8. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 2.9. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.10. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud signi fi cativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 2.11. Bajo esta línea de ideas, en los fundamentos 24 y 25 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: […] En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho fi nal - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”. […] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. 2.12. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 2.13. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidades propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.15.). Respecto a la causal de nepotismo2.14. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.13.), se analizarán los tres elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. 2.15. En este caso, se le atribuye a la señora alcaldesa haber ejercido injerencia para que se contrate a don Abrahan Quispe, su primo, como personal de serenazgo de la entidad edil, en enero, febrero y marzo de 2023, así como en febrero y marzo de 2024. Primer elemento 2.16. En cuanto a este elemento –esto es, la existencia de la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (ver SN 6.1.7.) entre la señora alcaldesa y don Abrahan Quispe–, los solicitantes de la vacancia alegan que dicho vínculo estaría fundamentado en que hay una relación de primos hermanos. 2.17. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Reniec, se observa lo siguiente: Documento obrante en el expediente Consulta en línea del Reniec a) Acta de nacimiento de la señora alcaldesa en la que se consigna como su padre a don Nemesio Juli Mamani. Este documento fue expedido por el Registro de Estado Civil y Estadística de la Municipalidad Distrital de Amantani.b) Acta de nacimiento de don Nemesio Juli Mamani, en la que se consigna como su padre a don José Juli Pacompia y como su madre, a doña Lauriana Mamani Mamani. Este documento fue expedido por el Registro de Estado Civil del distrito de Amantani.c) Acta de nacimiento de doña Elaysa Juli Mamani, en la que se consigna como su padre a don José Juli Pacompia y como su madre a doña Laureana Mamani Mamani. Este documento fue expedido por el Gobierno Regional de Puno.d) Certificado de inscripción expedido por el Reniec correspondiente a doña Elsa Juli Mamani, en el que consigna como su padre a don José y como su madre a doña Lauriana. e) Acta de nacimiento de don Abrahan Quispe Juli, en la que se consigna como su madre a doña Elsa Juli Mamani. Este documento fue expedido por el Registro de Estado Civil y Estadística de la Municipalidad Distrital de Amantani.a) Ficha Reniec de la señora alcaldesa, en la que se consigna como su padre a don Nemesio.b) Ficha Reniec de don Nemesio Juli Mamani, en la que se consigna como su padre a don José y como su madre a doña Lauriana.c) Ficha Reniec de Elsa Juli Mamani, en la que se consigna como su padre a don José y como su madre a doña Lauriana.d) Ficha Reniec de Abrahan Quispe Juli, en la que se consigna como su madre a doña Elsa.