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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (14/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / han fundamentado sus votos, por lo tanto, la decisión municipal no ha sido motivada. b) Por su parte, no obran los originales de las actas de nacimiento adjuntadas por el señor solicitante. Precisa que no fue noti fi cado con la totalidad de medios probatorios que presentó el señor solicitante. c) Tampoco hubo pronunciamiento sobre la declaración jurada de doña Martha Mucushua, quien, al momento de su contratación, declaró no tener parentesco con las autoridades de la municipalidad. 1.5. En la Sesión Extraordinaria Nº 004-2024-MDM/ SECM, del 23 de octubre de 2024, el Concejo Distrital de Morona declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor regidor, por cinco (5) votos contra uno (1). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 04-2024-MDM/SECM, de la misma fecha. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada quien emitió voto). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de noviembre de 2024, el señor regidor presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 04-2024-MDM/SECM, con similares argumentos a su recurso de reconsideración, y agregando lo siguiente: a) No se han valorado los medios probatorios que ofreció y los miembros del concejo se limitaron a declarar infundado el recurso de reconsideración. b) No está comprobado con medios idóneos el parentesco entre el suscrito y doña Martha Mucushua. c) No se acredita el vínculo de convivencia con la hermana de doña Martha Mucushua. d) No obra en el expediente documentación que acredite la contratación de doña Martha Mucushua. e) No contrató a ninguna persona ni familiar, pues esa función no le compete. Tampoco solicitó favores para que se contrate a doña Martha Mucushua. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 5 dispone que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. En la LOM 1.2. El numeral 4 del artículo 10 señala que corresponde a los regidores la obligación de desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal. 1.3. El numeral 8 del artículo 22 re fi ere que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. 1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que, en caso de vacancia del regidor, lo reemplaza, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. En el Código Civil 1.5. El artículo 237 estipula que el matrimonio produce parentesco de a fi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por a fi nidad que el otro por consanguinidad. 1.6. El artículo 326 prescribe que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. En la Ley Nº 31299 1 1.7. El artículo 1 ordena: Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modi fi cado por la Ley 30294, en los siguientes términos: “Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar” [resaltado agregado]. En la Ley Nº 30311 1.8. La Única Disposición Complementaria Final menciona que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.9. El numeral 3 del artículo 99 indica que es causal de abstención si la autoridad, personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE y Nº 2925-2018- JNE), este órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.11. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo estipulado en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, Nº