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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.1. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.2. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.3. De conformidad con las Resoluciones Nº 0717- 2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE, Nº 1027-2016-JNE y Nº 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.5.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causa. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.4. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa –el concejo municipal–, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional –el Pleno del JNE–. 2.5. Ante lo expuesto, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.6. En el caso concreto, se advierte a través del documento denominado “Citación a sesión extraordinaria de concejo municipal”, que se convocó a los miembros del concejo municipal para tratar, en sesión extraordinaria, el pedido de suspensión, la que fue programada para el 14 de mayo de 2024. Además, se constata del documento denominado “Cargo de entrega para la sesión extraordinaria de concejo municipal de fecha 14 de mayo de 2024”, que esta fue diligenciada el 10 del mismo mes y año. 2.7. Dicha citación no contiene el nombre ni la dirección domiciliaria de la señora regidora recurrente, por ende, no se tiene convicción de que haya sido diligenciada debidamente, pues incumple lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG 3. Asimismo, tal actuación contraviene claramente lo estipulado en el artículo 13 de la LOM, pues debió respetarse el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar entre la convocatoria y la sesión extraordinaria (ver SN 1.4.). 2.8. De otro lado, si bien se cuenta con un escrito de descargo por parte de la cuestionada autoridad, este fue presentado con motivo de la emisión del dictamen de la comisión de regidores conformada para investigar las conductas atribuidas a dicha autoridad; no obstante, con la citación a la sesión extraordinaria, noti fi cada el 10 de mayo de 2024 –dos (2) días hábiles antes de la sesión extraordinaria–, el concejo municipal debió brindar un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente ante el pleno del concejo municipal, lo cual no ocurrió. 2.9. Por tanto, tales actuaciones u omisiones contravienen el principio del debido procedimiento precisado en la LOM y el TUO de la LPAG. 2.10. En vista de lo expuesto, se veri fi ca que el procedimiento instaurado para tratar la solicitud de suspensión en contra de la señora regidora recurrente no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados. 2.11. Lo antes expuesto, amerita que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 073-2024-MDS y los actos subsecuentes, por ende, correspondería devolver lo actuado al concejo municipal, a fi n de que se adopte un acuerdo con las formalidades que exige la ley. Sin embargo, dicha devolución, en el caso especí fi co, resultaría inofi ciosa si se cuenta con los elementos su fi cientes para emitir pronunciamiento del fondo de la materia. Respecto a la causal de suspensión2.12. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que, para imponer válidamente la sanción de suspensión, primero se debe verifi car la e fi cacia jurídica de la norma que sirve de base para la sanción, en este caso, el RIC, la cual se comprueba a partir de su publicidad realizada en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 51 y 109 de la