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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (22/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / Norma Fundamental (ver SN 1.1.), en concordancia con el artículo 44 de la LOM y el numeral 12 del artículo 9 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7. y 1.2.). 2.13. Concretamente, se atribuye a la señora regidora recurrente la falta descrita en el literal f del artículo 77 del RIC, bajo el supuesto de haber faltado el respeto reiterativo a los locadores de servicios de la Municipalidad Distrital de Socabaya, con base al memorial, del 18 de marzo de 2024. 2.14. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución Nº 0972-2021-JNE (ver SN 1.10.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.15. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.9.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.16. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.17. Ahora, de los actuados remitidos por la municipalidad al elevar el expediente de apelación 4, así como de la información contenida en el Expediente Nº JNE.2024000466 5, se puede apreciar la Ordenanza Municipal Nº 221-MDS, del 18 de enero de 2019 –que aprobó el RIC–, así como el propio RIC y sus modi fi catorias; asimismo, obra en autos el recorte del diario La República que contiene la publicación de la mencionada ordenanza realizada el 27 de enero de 2019. 2.18. Como es de verse, la documentación remitida por la entidad, según el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.), acredita únicamente la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 221-MDS, mas no del texto íntegro del RIC. 2.19. Así, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, que además de la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, el texto íntegro del RIC también debió ser publicado, según la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral en concordancia con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7. y 1.9.). 2.20. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, este instrumento normativo carece de efi cacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la suspensión de la señora regidora, así como declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del trámite de suspensión seguido en su contra. 2.21. En ese mismo orden, se debe requerir a la alcaldía de la municipalidad que cumpla con la publicación del texto íntegro del RIC de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM. 2.22. Sin perjuicio de ello, se advierte que el artículo 77 del RIC considera faltas graves susceptibles de sanción de multa o suspensión, los supuestos contenidos en los literales e), f), g) y h), sin embargo, el artículo 78 del mismo cuerpo normativo sobre las sanciones por actos de indisciplina y faltas, según su gravedad, dispone que corresponde una amonestación, multa o suspensión, sin delimitar clara y expresamente una gradualidad de faltas (por ejemplo, si existen faltas leves, graves y muy graves) o se establezca en cuál de las faltas graves corresponde una multa o una suspensión, más aún no tipi fi ca la conducta reiterativa, que fue objeto de sanción contra la señora regidora. 2.23. Al respecto, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipi fi cadas en el RIC de la entidad edil, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.8.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política; por tanto, se debe recomendar al referido concejo edil que veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentren claramente delimitadas. 2.24. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra de la señora regidora, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María de los Ángeles Carlín Torres, regidora del Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 085-2024-MDS, del 8 de julio de 2024, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 073-2024-MDS, del 17 de mayo de 2024, que aprobó su suspensión por noventa (90) días calendario por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad. 2. RECOMENDAR al Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, que veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones reguladas en el reglamento interno del concejo municipal y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 3. REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, para que cumpla con la publicación del texto íntegro del reglamento interno del concejo municipal junto con la ordenanza municipal que lo aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.