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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. 2.2. En el presente caso, con la Resolución Jefatural- PAS N° 003583-2024-JN/ONPE, la ONPE sancionó a la OP con una multa de treinta y un (31) UIT, conforme al artículo 36-A de la LOP (ver SN 1.5. y 1.3.), por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el numeral 4 del literal c del artículo 36 de la citada norma (ver SN 1.2.), esto es, por no haber cumplido con presentar su IFA 2022, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 del referido cuerpo normativo. 2.3. Ante ello, el señor personero cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural-PAS N° 003583-2024-JN/ONPE, del 5 de diciembre de 2024, alegando, principalmente, que esta decisión solo se limitó a aplicar una sanción, sin motivar las razones por las cuales estas no desvirtúan la infracción imputada. 2.4. Sin embargo, del contenido de la Resolución Jefatural-PAS N° 003583-2024-JN/ONPE, se advierte que, para la con fi guración de la infracción y la imposición de la sanción pecuniaria, se esgrimió, principalmente, los siguientes fundamentos: a) El presente PAS se originó porque la documentación presentada como IFA 2022, el 23 de junio de 2023, fue invalidada debido a que no se cumplió con el requisito mínimo previsto en el artículo 101 del Reglamento de Financiamiento (ver SN 1.4.), el cual determina la formalidad de las fi rmas con las que debe contar la documentación presentada para su validez y consistencia: tiene que estar fi rmada por el representante legal y/o tesorero, acompañada de los formatos indicados por la ONP, con la fi rma del tesorero y un contador público colegiado 6. b) Para subsanar este hecho, el 13 de julio de 2023, la OP presentó nuevamente su IFA 2022; sin embargo, el 26 de octubre de 2023, don Ricardo Edmundo del Águila Morote, en su calidad de secretario general nacional de la OP (con mandato inscrito en tal fecha), invalidó la presentación de dicha documentación, porque la administración partidaria no reconoció a quienes la suscribieron; por lo cual, la ONPE requirió a la OP presentar el IFA 2022, suscrito por un tesorero debidamente reconocido por la OP, pero no hubo respuesta de parte de la OP. c) Al veri fi car que la IFA 2022 fue suscrita por un tesorero cuyo cargo no se encontraba inscrito en el ROP, se le requirió la validación de dicha documentación con la fi rma de un tesorero debidamente registrado, hecho que constituye responsabilidad de la OP y que, hasta la fecha de la emisión de la resolución de sanción, no se efectuó. d) Ante la oportunidad concedida a la OP para validar su IFA 2022, esta manifestó su compromiso de remitir la información necesaria a través de su tesorera nacional inscrita; no obstante, hasta la fecha de la emisión de la resolución de sanción no lo hizo, a pesar de que, desde el 31 de enero de 2024, cuenta con una tesorera nacional titular y con un tesorero nacional suplente inscritos en el ROP. e) La elección o designación de los directivos o representantes de la OP, así como su inscripción en el ROP y su capacitación sobre las actuaciones, deberes y obligaciones de la OP, se encuentran en el ámbito de control de la OP. Por lo tanto, es su responsabilidad como órgano autónomo y no puede culpar a la Administración Pública por sus actos u omisiones. f) Sobre el requerimiento de documentación sobre fi nanciamiento solicitado por los directivos actuales a los anteriores, se recalcó que el manejo de dicha documentación debe ser realizada por los encargados con la diligencia mínima y tomando las medidas necesarias para evitar su pérdida o inexistencia. g) No se acredita la intencionalidad por parte de la OP en la comisión de la conducta infractora; no obstante, en virtud del principio de publicidad, como toda norma publicada se considera conocida por la ciudadanía, se colige que la no presentación del IFA 2022 por parte la OP se deriva de la falta de diligencia, lo cual acredita la culpa en la comisión de la infracción. 2.5. Debe tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), el plazo para resolver el PAS es de nueve (9) meses; no obstante, el mismo artículo también prevé que este plazo puede ser ampliado, de manera excepcional, como máximo hasta por tres (3) meses; este último acto procedimental está condicionado a que tal ampliación esté debidamente justi fi cada. 2.6. Sobre la ampliación del plazo, de los actuados se advierte que, a través de la Resolución Jefatural N° 003515-2024-JN/ONPE, del 4 de setiembre de 2024, se dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el procedimiento sancionador seguido en contra de la OP. La ONPE justi fi có esta medida con el propósito de contar con mayores elementos de convicción que sustenten la decisión fi nal y para que la OP pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. 2.7. Sobre la citada ampliación, el señor personero alega que esta fue innecesaria y que la información presentada debería ser su fi ciente para tomar una decisión. Contrariamente a lo señalado por la OP, es menester indicar que sí fue necesaria, porque luego de la emisión de la resolución de ampliación y ante el requerimiento del IFA 2022 debidamente validado por el tesorero inscrito en el ROP, el señor secretario general, con el O fi cio N° 051- 2024-SGN/AP, solicitó a la ONPE un plazo adicional con el propósito de poder reunir la información necesaria. 2.8. Además, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio, previsto en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.9. De igual modo, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del precitado cuerpo normativo (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.10. En tal sentido, de los actuados se advierte que la ONPE, después de haber recibido el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000165-2024-GSFP/ONPE, del 28 de febrero de 2024, requirió al señor personero que remita el IFA 2022, debidamente validado por el tesorero de la OP, inscrito en el ROP, y un contador público colegiado y habilitado que la OP reconozca. 2.11. Sin embargo, con los O fi cios N° 051-2024-SGN/ AP y N° 058-2024-SGN/AP, del 15 y 30 de octubre de 2024, respectivamente, la OP informó a la ONPE que tiene serias di fi cultades para obtener la documentación necesaria en los plazos requeridos y que no podrá sustentar el IFA 2022 porque resultaba inviable validar información sobre la cual no se cuenta con los archivos que la respalden. 2.12. Así, los referidos hechos guardan coherencia con el sustento de la Resolución Jefatural-PAS N° 003515-2024-JN/ONPE, esto es, la necesidad de contar con mayores elementos de convicción que sustenten la decisión fi nal que debe resolver el PAS (ver SN 1.8.) y para garantizar el derecho de defensa que le asiste a la OP.