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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / Respecto a la tacha u oposición deducida 2.6. Del expediente, se advierte que, el 19 de febrero de 2025, la señora regidora formuló tacha y oposición contra las declaraciones juradas de i) don Jorge Arista Cornejo y ii) don Humberto Román Yampara Vilca; así como contra las declaraciones testimoniales de iii) doña Jakellin Midaly Chambi Machaca y iv) doña Janeth Quispe Yarici, bajo los argumentos expuestos en tal escrito. 2.7. Sobre el particular, se debe tener presente que el TUO de la LPAG, como la LOM, no regulan de manera especí fi ca la fi gura jurídica de la tacha u oposición, como sí lo hace el TUO del CPC. Siendo así, corresponde aplicar, de manera supletoria al presente caso, dicho precepto normativo a efectos de dilucidar la controversia (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.), criterio que es conforme a la jurisprudencia de este supremo órgano electoral (ver SN 1.10.). 2.8. Al respecto, de los actuados en el Expediente N° JNE.2024002308, se advierte que, en merito a lo dispuesto en la Resolución N° 0306-2024-JNE, la Secretaría General de este organismo electoral, a través del O fi cio N° 003013-2024-SG/JNE, del 11 de noviembre de 2024, devolvió el referido expediente al Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, a efectos de que, previa incorporación de documentos -entre ellos, las declaraciones juradas de don Jorge Arista Cornejo y don Humberto Román Yampara Vilca-, vuelva a emitir pronunciamiento. Así también, en el presente expediente se advierte que, el 2 de enero de 2025, la señora recurrente solicitó al concejo municipal que se recabe las testimoniales de doña Jakellin Midaly Chambi Machaca y doña Janeth Quispe Yarici. 2.9. Por otro lado, cabe indicar que la señora regidora -ante el pedido de vacancia formulada en su contra-, el 15 de enero de 2025, presentó ante el concejo municipal su escrito de descargo, lo que evidencia que, a dicha fecha, ya tenía conocimiento de las instrumentales que son materia de tacha u oposición; no obstante, contra estos, formuló tacha u oposición el 19 de febrero del mismo año, esto es, después de haber transcurrido 25 días hábiles, computados desde la presentación de dicho descargo. 2.10. De lo expuesto, se observa que tal escrito fue presentado de forma extemporánea, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 478 del TUO del CPC (ver SN 1.7.), que otorga cinco (5) días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la noti fi cación de la resolución que los tienen por ofrecidos. 2.11. Siendo así, la interposición de la tacha u oposición formulada por la señora regidora deviene en extemporánea, por lo que corresponde declarar nulo, en este extremo, el Acuerdo de Concejo N° 008-2025-MDMNV-CM, y en consecuencia declarar improcedente la tacha u oposición deducida contra los referidos instrumentos. Respecto a la cuestión de fondo 2.12. De los actuados, se advierte que, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 0306-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos: a) Declaración Jurada de Jakellin Midaly Chambi Machaca, del 23 de enero de 2025 b) Declaración Jurada de Yaneth Quispe Yarici, del 15 de enero de 2025 c) Informe N° 036-2025-SGSGYRRPP-MDMNV, del 13 de febrero de 2025 d) Declaración Jurada de Jorge Arista Cornejo, del 12 de setiembre de 2024 e) Declaración Jurada de Humberto Román Yampara Vilca, del 12 de setiembre de 2024 f) Documento denominado “CARTA DE RENUNCIA”, del 24 de agosto de 2023 g) Notifi cación Circular N° 011-2025-SGSGYRR.PP- MDMNV-U, del 14 de febrero de 2025 h) Notifi cación Circular N° 006-2025-SGSGYRR.PP- MDMNV-U, del 29 de enero de 2025i) Informe N° 017-2025- SGSGYRRPP-MDMNV-U, del 22 de enero de 2025 j) Notifi cación Circular N° 002-2025-SGSGYRR.PP- MDMNV-U, del 14 de enero de 2025 k) Notifi cación Circular N° 033-2024-SGSGYRR.PP- MDMNV-U, del 30 de diciembre de 2024 2.13. Ahora, se atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de don Julio Oxal Gamarra Calcina, su sobrino, como “responsable técnico para la ejecución de las actividades de emergencia de la Unidad de Defensa Civil y Prevención de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, entre el mes de julio, agosto y setiembre de 2023”. 2.14. Sobre el particular, se debe tener presente que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771 (ver SN 1.5.), modi fi cada por la Ley N° 31299, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.15. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que confi guran la causal de nepotismo (ver SN 1.11.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente. 2.16. Al respecto, corresponde precisar que en la Resolución N° 0306-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se concluyó por la existencia del primer y segundo elemento para que se con fi gure la causal materia de análisis. En ese orden, corresponde establecer -en tercer y último lugar- la posible injerencia que la señora regidora pudo haber ejercido en la contratación de don Julio Oxal Gamarra Calcina, su sobrino. Tercer elemento 2.17. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su sobrino, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.12.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por consiguiente, para este órgano colegiado es posible declarar la vacancia de los regidores por la citada causal si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 2.18. Cabe precisar que se puede incurrir en injerencia de dos formas: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.). 2.19. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se concluyó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 2.20. En el caso concreto, con relación a la posible la injerencia o in fl uencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su sobrino, obra en los actuados, la declaración jurada realizada por “JORGE ARISTA CORNEJO” o “Jorge Octavio Arista Cornejo” -esto último, de acuerdo a los datos que contiene la certi fi cación notarial de dicho documento-, quien en su condición de “Ex Gerente Municipal” declaró lo siguiente “doña DORIS VALENCIA AQUINO, Regidora de la Municipalidad Distrital Mariano Nicolas Valcárcel, los meses de mayo