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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / 2.13. Ahora, con relación a los argumentos de defensa señalados en el recurso de apelación, debe mencionarse lo siguiente: a) Sobre el hecho de que la OP, al momento de la presentación del IFA 2022, no contaba con un directivo importantísimo, como el tesorero debidamente inscrito en el ROP, no puede alegarse como una razón que justi fi que la omisión de una obligación legalmente establecida, que atañe a todas agrupaciones políticas, sobre todo, si poseen amplia trayectoria. No puede trasladarse a las entidades públicas la responsabilidad de no contar, de modo oportuno, con directivos debidamente registrados, puesto que el trámite y el cumplimiento de los requisitos, para tal efecto, le corresponde, de modo exclusivo, a los responsables de la dirección de las organizaciones políticas. b) En cuanto al alegato sobre que la información presentada como IFA 2022, el 23 de junio y el 13 de julio de 2023, por don Wilfredo Costilla Gallo (alegando ser tesorero de la OP), tal como lo admite la propia OP, y por don Ricardo Edmundo del Águila Morote, en su condición de secretario general nacional de la OP, no avaló la mencionada documentación presentada, puesto que dicho tesorero no estaba inscrito en el ROP, por lo que la subsanación de lo presentado como IFA 2022 no prosperó. Al respecto, debe quedar sentado que las discrepancias entre los directivos anteriores y los actuales de la OP no pueden servir como motivo que justi fi quen la dejadez o descoordinación (o la negligencia, como a fi rma el recurso de apelación) con las que procedieron en el trámite de la presentación del IFA 2022 ni tampoco eximir a la OP de responsabilidad. c) Con relación al argumento de que el desconocimiento del IFA 2022 no se ajusta a lo establecido en los artículos 236-A y 239 del TUO de la LPAG, se advierte que el recurso de apelación hace alusión a “la aplicación de eximentes o atenuantes de responsabilidad por infracciones”, pero no señala, en modo alguno, cuál es el vínculo con el caso concreto. d) Respecto a la alegada vulneración de requisito de validez de la motivación del acto administrativo, el cual está previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), obliga a la administración pública a expresar las razones de las conclusiones de sus resoluciones y a fundamentar los motivos que la llevan a tomar una determinada decisión. Estas razones deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, pero también de los propios hechos debidamente acreditados en el desarrollo del procedimiento. En el presente caso, la resolución sancionadora sustentó las razones por las cuales esta se emitió, de acuerdo con el detalle contenido en el considerando 2.4. del presente pronunciamiento. 2.14. Finalmente, debe recordarse que, con el O fi cio N° 058-2024-SGN/AP, del 30 de octubre de 2024, el propio secretario general nacional, con inscripción vigente a la fecha, informó a la ONPE que debido a los problemas para acceder a la documentación necesaria, la OP no podrá sustentar la información presentada sobre el IFA 2022, por lo que resulta inviable validar dicha información, debido que no se cuenta con los archivos que la respalden. Este hecho termina por corroborar que la OP no efectuó la presentación del citado informe fi nanciero. 2.15. De lo expuesto, se advierte que el PAS se ha desarrollado dentro los parámetros establecidos en el TUO de la LPAG, por lo que correspondía emitir el respectivo pronunciamiento de sanción debido al incumplimiento por parte de la OP en la presentación oportuna de su IFA 2022, tal como, en efecto, realizó la ONPE, por medio de la Resolución Jefatural-PAS N° 003583-2024-JN/ONPE, del 5 de diciembre de 2024. 2.16. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS N° 003583-2024-JN/ONPE, del 5 de diciembre de 2024, a través de la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales sancionó a la referida organización política, con una multa de treinta y un (31) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al artículo 36-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el numeral 4 del literal c del artículo 36 de la mencionada norma, esto es, por no haber cumplido con presentar su Información Financiera Anual 2022, en el plazo legal establecido. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 En la Consulta de Afiliación del ROP <https://sroppublico.jne.gob.pe/>, aparece don Segundo Wilfredo Costilla Gallo como afiliado a la OP, pero sin registro de algún cargo directivo de esta. 2 Esta aseveración fue reafirmada por el citado exdirectivo en su escrito, del 24 de diciembre de 2024, dirigido al jefe de la ONPE, en el cual precisó lo siguiente: “En mi calidad de Secretario General Nacional inscrito en el ROP en ese momento, era imposible avalar dicho informe financiero, pues carecía de validez jurídica y administrativa. Permitir que terceros no acreditados actúen en representación de nuestra organización no solo vulnera la normativa electoral, sino que también genera confusión sobre la legitimidad de las decisiones adoptadas en nombre el partido”. 3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Aprobado por la Resolución Jefatural N° 001669-2021-JN/ONPE, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 5 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 6 Don Segundo Wilfredo Costilla Gallo, quien habría suscrito el IFA 2022 como tesorero, aparece en la Consulta de Afiliación del ROP sin registro alguno como directivo de la OP. 2418203-1 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 0240-2025-JNE Expediente N° JNE.2025001134 MARIANO NICOLÁS VALCÁRCEL - CAMANÁ - AREQUIPA VACANCIA APELACIÓN Lima, 19 de junio de 2025